Por la cual se ordena la construcción de una vía férrea que comunique el Departamento Norte de Santander con el río Magdalena

Rango Ley
Publicación 1912-11-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1. Declarase de necesidad, utilidad y conveniencia públicas la construcción y equipo de una línea férrea que comunique el Departamento Norte de Santander con el rio Magdalena.
Artículo 2. º Tan luego como la presente Ley entre en vigencia, el Gobierno procederá designar una Comisión de ingenieros que haga los estudios necesarios a fin de conocer la naturaleza del terreno y determinar la longitud de la vía, la ruta que haya de seguir y las demás circunstancias conducentes a la formación de los planos y del presupuesto del costo total de la obra a que la presente Ley se contrae. Los gastos que esta Comisión imponga serán de cargo de la Nación y se consideraran incluidos en los Presupuestos Nacionales hasta llegar a la terminación de los estudios respectivos.
Artículo 3. Facultase al Gobierno para contratar la construcción y equipo de la línea férrea en referencia, la cual partirá de Cúcuta o de Puerto Villamizar, en el Departamento del Norte de Santander, y terminara en el punto más adecuado del rio Magdalena.
Artículo 4. Los contratos que el Gobierno haya de celebrar para la realización de la obra podrán asumir una de dos formas: o el contratista ejecuta la obra en las condiciones que se fijen por precio kilométrico determinado, que le pagara el Gobierno, o se ejecuta proveyendo el Gobierno los fondos necesarios y reconociendo un porcentaje no mayor del 12 por 100 sobre el costo de la obra o de los tramos que construya la persona o compañía con quien la negociación se celebre.

Parágrafo 1. En el caso de que no haya postores que ofrezcan condiciones aceptables para realizar la obra de acuerdo con el artículo anterior, el Gobierno la acometerá directamente por administración.

Parágrafo 2. En la celebración de los contratos el Gobierno tendrá en cuenta el dictamen de la Comisión de ingenieros, a que se refiere el artículo 2º, muy principalmente en cuanto a las condiciones técnicas de la obra, a la región por donde ha de pasar la vía y al precio de construcción de la misma.

Artículo 5. Al contratar la obra el Gobierno fijará el ancho de la carrilera, el peso de los rieles y las demás condiciones técnicas de la vía, oyendo el concepto de la Comisión de ingenieros y teniendo, en cuanto sea posible, a la unificación del sistema ferroviario del país.
Artículo 6. En todo caso la obra, con todos sus elementos será del dominio absoluto de la Nación, siendo esta, como propietaria, quien dispondrá su administración, la que podrá ser directa, por medio de agentes oficiales, o por medio de la misma persona o entidad con quien se contrate la construcción, señalándose una retribución fija por los servicios de dirección y administración.
Artículo 7. Para todos los gastos que demande la construcción, equipo, conservación y explotación de la vía férrea en referencia (ferrocarril de Cúcuta al rio Magdalena), se destinara el 25 por 100 del producto bruto de la Aduana de Cúcuta y el 2 por 100 del producto de las Aduanas del Atlántico.
Artículo 8. Los indicados porcentajes de Aduanas, el ferrocarril que se construya y los productos líquidos de esté podrán darse por el Gobierno como caución o garantía de un empréstito, destinado única y exclusivamente a la ejecución de la obra, y cuyas condiciones no podrán ser superiores a las siguientes:

Descuento inicial, quince por ciento;

Interés anual, seis por ciento;

Fondo de amortización, dos por ciento.

Artículo 9. El Gobierno podrá emitir libranzas, bonos o cualesquiera otros documentos de crédito público, pagaderos con los productos asignados a la obra de qué trata la presente Ley. Dichos documentos podrán devengar un interés hasta del 8 por 100 anual, y serán recibidos por el valor del capital e intereses que representen, y en la parte que corresponda al porcentaje preindicado, en todo pago que se verifique por razón de derechos que se cobren en las citadas Aduanas.

Parágrafo. En caso de que los documentos expresados en este artículo fueren dados en prenda para obtener fondos o descontados por el contratista a un interés menor del ocho por ciento, deberá dicho contratista abonar a la Nación la diferencia que existiere entre el ocho por ciento preindicado y el interés real y efectivo que resultare de la operación practicada. Esta diferencia se computará desde la fecha en que se consume el empréstito hasta el día en que por pago o sustitución de garantía se liberten de la prenda las libranzas; y en caso de descuento, hasta la fecha en que ellas sean pagadas en las aduanas.

Artículo 10. El Gobierno podrá, cuando lo estime conveniente, flotantizar la Empresa del Ferrocarril, organizando una Compañía por acciones, con la indispensable condición de que la Nación tenga en todo tiempo el cincuenta y uno por ciento por lo menos del total de las acciones.
Artículo 11. Autorízase al Gobierno para que éntre en arreglos con la Compañía del Ferrocarril de Cúcuta, sea en la forma de compra, sea de reconocimiento de acciones en la Compañía de que trata el artículo anterior.
Artículo 12. Los porcentajes destinados a la obra de qué trata esta Ley se aplicarán a ella desde la fecha en que se de principio a su construcción.
Artículo 13. Queda facultado el Gobierno para contratar a construír, sobre las bases que fija la presente Ley, dos ramales del ferrocarril que lo pongan en comunicación con las ciudades de Pamplona y Ocaña.
Artículo 14. Cuando por la construcción del ferrocarril a que se refiere la presente Ley, o por otra causa cualquiera, la Aduana de Cúcuta dejare de existir, o sufriere una merma considerable en sus productos, el porcentaje que de ella se asigna para la construcción del ferrocarril será pagado de las Aduanas del Atlántico, según promedio de los productos ordinarios de la referida Aduana de Cúcuta en el año inmediatamente anterior.
Artículo 15. El producto líquido del ferrocarril, apenas empiece a darlo, será destinado exclusivamente a cubrir los intereses y fondo de amortización de la suma o sumas que se tomen en cualquiera forma para llevar a cabo la obra, hasta concurrencia del valor de las erogaciones, y el Gobierno, al celebrar cualquiera negociación de crédito en cumplimiento de esta Ley, así lo estipulara, de manera que en tal caso, las unidades de aduana que se den en garantía solo responderán por la diferencia respectiva.
Artículo 16. Los contratos que el Gobierno celebre en ejecución de la presente Ley no necesitarán de ulterior aprobación del Congreso.

Dada en Bogotá a once de noviembre de mil novecientos doce.

El Presidente del Senado,

José Vicente Concha.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Miguel Abadía Méndez

El Secretario del Senado,

Bernardo Escovar

El Secretario de la Cámara de Representantes,

José de la Vega

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 16 de 1912.

Publíquese y ejecútese,

CARLOS E. RESTREPO.

El Ministro de Obras Públicas,

simón ARAUJO.

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