por la cual se confiere una autorización al Gobierno en relación con las cédulas hipotecarias
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Autorízase al Gobierno para ampliar a los bancos que lo soliciten los plazos señalados en el artículo 8° de la Ley 108 de 1919, para la Amortización de las cédulas hipotecarias a que dicho artículo se refiere, siempre que el término para la amortización total de dichos documentos no exceda de tres años a partir de la vigencia de la citada Ley 108 de 1919, y mediante precisas condiciones que garanticen los intereses nacionales y en cuanto se demuestre que los respectivos establecimientos bancarios no tienen en circulación una cantidad de cédulas mayor de su capital, pagado y sus reservas.
Artículo 2° El Gobierno por conducto de los Inspectores de Bancos, hará una rigurosa investigación en los establecimientos que tienen la facultad de emitir cédulas hipotecarias, a fin de cerciorarse del cumplimiento que estén dando a las disposiciones de la Ley 24 de 1905 y les impondrá la obligación de hacer reaseguros hipotecarios cuando resulte que las seguridades otorgadas son deficientes.
Artículo 3° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y ocho de noviembre de mil novecientos veinte.
El Presidente del Senado, Ruperto MELO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Nicasio ANZOLA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 20 de 1920.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro del Tesoro, J. M. PASOS.
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