Sobre economías en el personal del Congreso, por la cual se abren varios créditos adicionales y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Desde la vigencia de la presente Ley las dietas y gastos de representación de los Senadores y Representantes serán en total a razón de veinte pesos ($20.00) diarios.
Artículo 2°. Cada una de las Cámaras Legislativas señalará, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 103 de la Constitución, el personal necesario para el despacho de sus trabajos.
Artículo 3°. Los nombramientos que hagan las Comisiones de la mesa de ambas Cámaras, al instalarse el Congreso, se entenderán hechos por el tiempo de las sesiones ordinarias y extraordinarias del respectivo periodo, salvo los casos de incompetencia, mala conducta o falta de asistencia de los agraciados.
Artículo 4°. Los Secretarios de las Cámaras pasaran cada diez días a los respectivos Habilitados la lista exacta de los Senadores, Representantes y empleados de las Secretarias que hayan dejado de concurrir a las sesiones sin previa excusa justificativa, y por más de tres días en el mes, a fin de que no se les reconozcan los honorarios correspondientes. Para tal fin, se pasara lista al empezar cada sesión y se hará constar en el acta los que hayan concurrido.
Artículo 5°. Las cuentas de gastos de las Cámaras Legislativas quedan sometidas a la revisión de la Contraloría, en los términos acordados por esa entidad para toda erogación del Tesoro Nacional.
Artículo 6°. Prorrogánse hasta el 31 de diciembre del año en curso las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por la Ley 3ª de 1930.
Artículo 7°. Autorízase al Gobierno para atender con las partidas votadas en el capítulo 63, Artículos 489 a 496, inclusive, de la Ley de apropiaciones de la vigencia fiscal en curso, los gastos que se causen en el cable aéreo de Manizales al Chocó en el presente año.
Parágrafo. Autorizase asimismo al Gobierno para trasladar del capítulo 5° Artículo 9° del Presupuesto vigente, la suma de ciento sesenta pesos ($ 160) para cubrir las asignaciones de dos Escribientes del Consejo de Estado, creados por la Ley 70 de 1930, en las dos últimas décadas del mes de diciembre de 1930.
Artículo 8°. Abrense al Presupuesto de gastos de la presente vigencia los siguientes créditos adicionales:
MINISTERIO DE GOBIERNO
CAPITULO I
Congreso Nacional.
Artículo 1°. Para pagar las dietas y gastos de representación de los miembros de las Cámaras Legislativas y los sueldos de los empleados de las Secretarias de las mismas, hasta........$140.000
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
CAPITULO 33
Gastos varios.
Artículo 132 bis. Para pagar a la Junta de Saneamiento de Bogotá parte de lo que se le adeuda por la subvención decretada por la Ley 56 de 1919………..$60.000.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
CAPITULO 19
Servicios Diplomático y Consular
Artículo 63. Para completo de los sueldos del Servicio Diplomático en lo que falta del presente Año. $ 30.000
Artículo 9°. Cumplidas todas las condiciones que exigen las leyes vigentes para adquirir el derecho a una pensión civil, podrá obtenerse su reconocimiento, aunque el interesado este desempeñando un empleo o cargo público, pero no podrá gozar de ella sino una vez separado de dicho empleo.
Artículo 10. El impuesto de registro a que se refiere el Artículo 20 de la Ley 70 de 1931 ("que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables), será del cinco por mil sobre el valor del bien.
Artículo 11. Exceptúanse del pago de derechos de aduana los Artículo s destinados directa y exclusivamente al culto católico que introduzcan los párrocos o
comunidades religiosas, con autorización del respectivo ordinario diocesano, o que éstos pidan al Exterior con el mismo fin.
Para usar de este derecho se requiere previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cada caso.
En el decreto reglamentario se determinaran en concreto los Artículos que pueden gozar de esta exención, procurando favorecer la industria nacional en todo caso.
Artículo 12. De la participación que le corresponda al Departamento del Magdalena en los arrendamientos del ferrocarril de Santa Marta, podrá tal entidad departamental tomar acciones hasta por un millón de pesos para la Caja Agraria del Banco Agrícola Hipotecario, y con destino exclusivo dicha suma, a servir préstamos a los agricultores, ganaderos y pescadores de perlas de aquel Departamento. Todo prestatario tomará igualmente acciones en la Caja Agraria por valor del cinco por ciento de cada préstamo que haga.
Parágrafo 1°. Los cultivadores de bananos amortizaran sus préstamos con el veinte por ciento del producto de cada corte, venta o embarque de bananos. Los demás prestatarios se sujetarán a las disposiciones vigentes sobre la materia.
Parágrafo 2°. El cincuenta por ciento de los intereses que produzcan las sumas dadas en préstamo según el presente artículo, se aplicarán por el Departamento del Magdalena a la
captación de aguas de riego en beneficio de su industria agrícola.
Artículo 13. Esta Ley en lo que se refiere a las facultades al Gobierno y a los créditos abiertos al Presupuesto de gastos de la presente vigencia económica, regirá desde su sanción.
Artículo 14. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Dada en Bogotá a veinticinco de junio de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Senado, JOSE A. ESCANDON - El Presidente de la Cámara de Representantes, ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS - El Secretario del Senado, Antonio OrduzEspinosa - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-El Ocaso, julio 6 de 1931.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
Por el Ministro de Gobierno, el Secretario encargado,
Jesús Antonio HOYOS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ.
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