Sobre aeronáutica civil
El Congreso de Colombia
DECRETA:
I
Del espacio atmosférico nacional.
ARTICULO 1° "Espacio atmosférico nacional" es el que cubre el territorio y las aguas territoriales de la Republica.
ARTICULO 2° El espacio atmosférico nacional, como parte integrante del territorio de la Republica, y en su carácter de bien publico, está comprendido dentro del artículo 4° de la constitución.
II
De las aeronaves.
ARTICULO 3° "Aeronaves" es todo aparato que pueda sostenerse en la atmósfera, gracias a las reacciones del aire.
ARTICULO 4° Son "aeronaves del Estado" las aeronaves Militares y las demás exclusivamente dedicadas a un servicio del Estado; las otras son "aeronaves privadas."
Cualquier aeronave comandada por un Militar en servicio activo, comisionado al efecto, se considera como una aeronave militar.
ARTICULO 5° Todas las aeronaves del Estado que no sean aeronaves Militares, de aduana o de policía, serán tratadas como aeronaves privadas, y se someterán a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 6° Las aeronaves sometidas a las disposiciones de la presente ley se clasificaran en tres categorías, a saber:
1ª "Aeronaves de transporte publico," la que está destinada a transportar personas o cosas, mediante remuneración de cualquier género, o sin remuneración alguna, si el transporte es efectuado por una empresa de transporte aéreo.
2ª "Aeronave de trabajos aéreos," la que esta destinada a fines industriales o comerciales, o para cualquier otro fin lucrativo, no comprendidos dentro de los transportes contemplados en el numeral anterior.
3ª "Aeronaves de turismo," la que está destinada a fines distintos a los contemplados a los dos numerales anteriores.
ARTICULO 7° La nacionalidad de las aeronaves se regulará en la forma siguiente:
1ª La nacionalidad de una aeronave será la del ultimo país en donde haya sido matriculada.
2ª Las aeronaves matriculadas en otro país podrán adquirir matrícula Colombiana.
3ª No es admisible la coexistencia de dos o más matrículas con relación a una misma aeronave.
4ª Es Colombiana toda aeronave inscrita en el registro Aeronáutico nacional.
ARTICULO 8° toda aeronave matriculada en Colombia llevará como distintivo de su nacionalidad el grupo de signos que determine el Gobierno.
ARTICULO 9° La matrícula de una aeronave Colombiana se anulará en los siguientes casos:
- 1° Cuando adquiera matricula en otro país por sección autorizada previamente por el Gobierno. Esta autorización será también necesaria cuando se trate de actos que graven o limiten el dominio de la aeronave y que implique la salida de esta del país.
- 2° Cuando la aeronave deba ser retirada definitivamente del servicio, ajuicio del Gobierno; y
- 3° Cuando el propietario solicite que se anule.
ARTICULO 10° El Registro Aeronáutico Nacional comprenderá.
- 1° Descripción completa de la aeronave, en forma que permita su identificación.
- 2° Indicación de la categoría de la aeronave.
- 3° Nombre y demás datos personales del propietario.
PARÁGRAFO. Se anotará en el mencionado registro toda variación posterior en las datos de que trata el presente artículo.
ARTICULO 11. Los datos traslaticios del dominio de una aeronave requieren para su validez el otorgamiento de escritura pública, y para efectos de la tradición, la inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional y la entrega material de la aeronave. Los actos que graven o limiten el dominio de una aeronave, estarán sometidos igualmente a la solemnidad de escritura pública y de inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional.
PARÁGRAFO. La pérdida de toda aeronave, por destrucción debidamente comprobada, deberá ser anotada en el Registro Aeronáutico Nacional.
ARTICULO 12. En caso de desaparición no justificada de una aeronave el propietario estará obligado a devolver al Tesoro la suma correspondiente a las exenciones con que se haya favorecido a la aeronave, según esta Ley; pero si se le llegare a probar al propietario que hubo manejos dolosos para el desaparecimiento de la aeronave, se le hará efectiva una multa equivalente al 50 por 100 del valor con que sigue en el Registro Aeronáutico Nacional.
ARTICULO 13 En casos de embargos judiciales o de litigios que versen sobre aeronaves, el Juez o Magistrado que conozca del asunto, dará el aviso del caso a la Oficina de Registros de la Aeronáutica Civil, para los efectos que las leyes señalan a las cosas que estén fuera de comercio.
ARTICULO 14. Sólo podrán ser matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional, como aeronaves de transportes públicos o de trabajos aéreos, las que reúnen los requisitos técnicos que determine que determine el Gobierno y que pertenezcan a nacionales colombianos ene una proporción no inferior al cincuenta y uno por ciento (51 por 100) de su valor, o a entidades cuya personería jurídica haya sido reconocida en Colombia, de acuerdo con las prescripciones del artículo 15.
Dichas aeronaves perderán su categoría cuando pasen, a cualquier título a poder de personas que no reúnan las condiciones exigidas en el presente artículo.
ARTICULO 15. El reconocimiento de la personería jurídica a que se refiere el artículo anterior, estará subordinado a las siguientes condiciones:
1ª Que la entidad domiciliada en Colombia.
2ª Que su capital social esté representado en una proporción no inferior al cincuenta y uno por ciento (51 por 100) del total, en acciones nominativas perteneciente a nacionales colombianos o a personas jurídicas colombianas, cuyo capital social a la vez pertenezca en su mayoría a nacionales colombianos.
3ª Que su Presidente, Gerente o representante legal, y por lo menos las dos terceras partes del resto del personal directivo, sean de nacionalidad colombiana.
PARÁGRAFO 1º. La personería jurídica de que trata el presente artículo se perderá de hecho si se modifica cualquiera de las condiciones exigidas para su reconocimiento.
PARÁGRAFO 2º. Las condiciones exigidas por este artículo deberán ser cumplidas por las compañías de transportes aéreos que funcionan, actualmente, en un plazo improrrogable de cuatro años, contados desde la vigencia de esta Ley.
ARTICULO 16. Respecto de las aeronaves de turismo, sólo podrán ser matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional, las que reúnan las condiciones técnicas que determine el Gobierno, y pertenezcan a personas domiciliadas en Colombia.
ARTICULO 17. Se exime a las aeronaves colombianas cuyos propietarios reúnan las condiciones prescritas en los artículos 14, 15, y 16, así como a los motores y repuestos destinados exclusivamente a dichas aeronaves, de los siguientes impuestos nacionales:
- 1º De los derechos de aduana definidos en el artículo 2º, inciso 21, de la Ley 79 de 1931.
- 2º De todo arbitrio fiscal ordinario o extraordinario que llegue a gravar el capital por un término de quince años, a partir de la vigencia de esta Ley.
- 3º De los que gravan o lleguen a gravar de manera ordinaria o extraordinaria a los giros que se hagan al Exterior exclusivamente para el pago de dichas aeronaves y de los motores y repuestos que les estén destinados.
PARÁGRAFO. En caso de que una aeronave, de las que trata el presente artículo, cambie de nacionalidad o pase a ser propiedad de persona que no reúna las condiciones determinadas, cesará en el beneficio de las exenciones concedidas, y el propietario cedente tendrá que pagar la totalidad de los impuestos de que haya sido eximida la aeronave.
III
De las aeronaves transeúntes.
ARTICULO 18. Son transeúntes las aeronaves no matriculadas en Colombia y autorizadas para volar temporalmente sobre el territorio.
ARTICULO 19. Autorizase al Gobierno para conceder permisos a aeronaves transeúntes pertenecientes a empresas extranjeras de aviación que presten servicios internacionales de transportes aéreos, a fin de que puedan hacer escalas en el territorio de la República para conectar con el exterior los servicios de transportes del país, conexiones que sólo podrán llevarse a cabo en los aeropuertos que determine el Gobierno.
Estas autorizaciones en ningún caso podrán extenderse al comercio de cabotaje, el cual queda prohibido para aeronaves extranjeras.
ARTICULO 20. Los permisos que se conceden a aeronaves transeúntes, de acuerdo con las disposiciones del presente capitulo, serán revocables por el Gobierno en cualquier tiempo, sin que el Gobierno esté obligado a explicar su determinación.
ARTICULO 21. Las aeronaves transeúntes quedan subordinadas a la legislación nacional.
IV
De la navegación aérea
ARTICULO 22. Por "navegación aérea" se entiende el uso del espacio atmosférico por medio de aeronaves.
ARTICULO 23. La navegación aérea y los servicios directamente relacionados con ella, se declaran de utilidad pública para todos los efectos legales, y están sometidos a la suprema inspección y reglamentación del Gobierno.
ARTICULO 24. En tiempo de paz podrá permitirse la navegación aérea en el espacio atmosférico Nacional, siempre que se cumpla, en cada caso, todos los requisitos y disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 25. El Gobierno queda autorizado para prohibir, por razones de orden público y de manera general o transitoria, la navegación aérea sobre determinadas regiones del territorio Nacional, el uso de determinadas aeronaves o el transporte de determinadas personas o cosas.
ARTICULO 26. El Gobierno podrá prohibir que se ejecuten instalaciones, tales como cables aéreos, líneas de conducción eléctrica y otras semejantes, cuando dichas instalaciones estén proyectadas en forma que constituyan obstáculos para la seguridad de la navegación aérea.
ARTICULO 27. Las señales o instalaciones de cualquier clase, destinadas a afianzar la seguridad de la navegación aérea, se consideran como servicio directamente relacionado con ella, y su establecimiento es, por consiguiente, grave motivo de utilidad pública.
PARÁGRAFO. Toda persona esta en la obligación de facilitar la instalación y funcionamiento de dichos servicios.
ARTICULO 28. Queda prohibido lanzar desde una aeronave, en el aire, salvo caso de fuerza mayor o previo permiso del Gobierno, con conocimiento de causa, objetos, cuerpos o materiales, con excepción del lastre reglamentario, que solo podrá arrojarse en caso de necesidad.
ARTICULO 29. Toda persona esta en la obligación de prestar auxilio a cualquier aeronave que lo necesite, a expensa del explotador de la aeronave.
V
Del régimen jurídico de las aeronaves.
ARTICULO 30. Toda aeronave que se encuentre en el territorio Nacional o en el espacio atmosférico Nacional, así como sus ocupantes, quedan sometidos, por este solo hecho, a las leyes de la República.
ARTICULO 31. El comandante de una aeronave es el jefe superior a bordo de está; a él le corresponde la conservación del orden y disciplina a bordo de la misma; teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamento y demás ordenes oficiales, y está investido de las facultades que se otorga a los Capitanes de buque.
ARTICULO 32. El explotador de la aeronave es el responsable para con el Gobierno o para con terceros, de cualquier infracción de las disposiciones legales u ordenes oficiales, sin perjuicio de sus derechos contra autor de la infracción.
ARTICULO 33. Las perjudicados por una aeronave o por hechos acaecidos a bordo de ella podrán ejercitar las acciones del caso en contra del explotador de la aeronave o contra el autor del daño.
ARTICULO 34. A toda persona que disponga ana aeronave y la utilice por su propia cuenta, se le puede reconocer la calidad de explotador de la misma.
Fuera del propietario, ninguna persona podrá disponer de una aeronave de transporte público o de trabajos aéreos, y utilizarla por su propia cuenta, sin que se le haya reconocido la calidad de explotador.
El propietario se reputara de hecho como explotador, cuando dicha calidad no le haya sido reconocida a otra persona por medio de documento público y se haya efectuado la debida anotación en el Registro Aeronáutico Nacional.
Dicho reconocimiento constituye un título susceptible de modificar la categoría de la aeronave, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 14.
PARÁGRAFO. Se considera explotador de una aeronave no matriculada en el Registro Aeronáutico Nacional al propietario, salvo el caso en que la calidad de explotador este reconocida a otra persona en el Registro Aeronáutico del país cuya nacionalidad posee la aeronave, o en otro documento oficial del mencionado país o de Colombia.
ARTICULO 35. Cuando a bordo de una aeronave se cometa un delito, o sucedan hechos que den lugar a la investigación de las autoridades, dicha aeronave hará escala en el más próximo aeropuerto publico Colombiano, y el comandante dará inmediatamente cuenta a las autoridades para la investigación y juzgamiento según las normas ordinarias de jurisdicción y procedimiento.
ARTICULO 36. Los daños causados por una aeronave, o desde la misma serán de competencia de las autoridades del lugar donde se causo el daño, según las normas ordinarias de jurisdicción y procedimiento.
ARTICULO 37. Para las investigaciones que de lugar la averiguación de los hechos de que trata los articulo 35 y 36, la autoridad competente se asesorara de una comisión de peritos, integrada por pilotos aviadores, ingenieros especialistas en el ramo de aviación y médicos especialistas en medicina de aviación, según sea conveniente.
VI
De la explotación del espacio atmosférico.
ARTICULO 38. Por "explotación del espacio atmosférico" se entiende el uso de este por medio de aeronaves de transportes públicos o de trabajos aéreos.
ARTICULO 39. La explotación del espacio atmosférico nacional sólo puede efectuase por medio de aeronaves Colombianas.
ARTICULO 40. Para poder utilizar aeronaves de transportes públicos o de trabajos aéreos, re requiere que la empresa compruebe ante le Gobierno su capacidad administrativa, técnica y financiera en relación con las actividades que se propone desarrollar, y que obtenga el permiso correspondiente.
ARTICULO 41. El Gobierno queda autorizado para verificar en cualquier momento si una empresa establecida mantiene las condiciones exigidas en el artículo anterior, y para suspender las actividades de la misma, en caso de deficiencias de algunas de estas condiciones.
ARTICULO 42. Toda empresa deberá mantener un fondo de reserva, cuya cuantía determinará y modificará el Gobierno, según las circunstancias.
ARTICULO 43. Por "servicio aéreo regular" se entiende toda explotación del espacio atmosférico nacional, sujeta a tarifas y horarios fijados al público.
ARTICULO 44. Para que una empresa que haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 40, puede establecer un servicio aéreo regular en Colombia, con destino a esta o en transito a otro país, se requiere que se someta el proyecto al estudio del Gobierno, el cual examinará sus posibilidades y conveniencias con relación a la seguridad publica y a los intereses económicos de la Industria Nacional del transporte aéreo. Según el resultado de este estudio, se concederá o se negará el permiso correspondiente. Estos permisos deben someterse a renovación periódica.
ARTICULO 45. Cuando las necesidades de explotación territorial lo exijan, el rendimiento económico de las líneas impida establecer servicio aéreo civil a empresas particulares por si solas, autorizase al gobierno:
- a) Para participar como accionista en empresas particulares de transportes aéreos por vía de subvención.
- b) En este caso los productos de las acciones podrá exigirlo el Gobierno en acciones de la respectiva empresa; y
- c) Para crear, en último caso, servicios propios de transporte aéreos.
En este evento, los servicios dependerán de la Dirección General de la Aeronáutica Civil.
ARTICULO 46. Igualmente autorizase al Gobierno para participar como accionista en empresas de transportes aéreos internacionales.
ARTICULO 47. Se exime a las empresas que explotan servicios aéreos regulares entre dos o más lugares de la República, los siguientes impuestos nacionales, ordinarios o extraordinarios:
- 1° De los que graban o pueden grabar en el futuro los pagos que se hagan por transportes aéreos de personas, equipajes o carga.
- 2° De los que graban o pueden grabar en el futuro el capital de dicha empresa en lo relacionado directamente con los mencionados servicios.
PARÁGRAFO. Estas exenciones se mantendrán por un término de quince años, a partir de la vigencia de esta ley.
VII
De los aeródromos y aeropuertos
ARTICULO 48. Aeródromos es toda localidad en tierra o en agua adaptada para el arribo y partida de aeronaves.
PARÁGRAFO. Por contorno del aeródromo se entienden los linderos del área destinada exclusivamente para este fin.
ARTICULO 49. Aeropuerto es todo aeródromo dotado de servicios especiales para el arribo, partida, alojamiento y abastecimiento de aeronaves, para el embarque y desembarque de pasajeros y para carga y descarga de mercancía.
ARTICULO 50. El Gobierno abrirá un Registro Nacional de Aeródromos, en el cual deben figurar los aeródromos o aeropuertos autorizados como tal.
PARÁGRAFO Un acto traslaticio del dominio de una aeródromo o aeropuerto, o que lo grave o limite, no tendrá validez sin que se haya efectuado la debida anotación en el Registro Nacional de Aeródromos.
ARTICULO 51. Los aeródromos y aeropuertos, por razón de su uso, se dividen en públicos y privados, y por razón de su propiedad, en nacionales y particulares.
Son públicos los abierto por empresario al transito aéreo general.
Son privados los destinados por el propietario a la actividad de su empresa.
Son nacionales los de propiedad del Gobierno Nacional.
Son particulares todos los demás.
ARTICULO 52. Todo aeródromo o aeropuerto público podrá ser utilizado por cualquier aeronave privada, mediante remuneración establecida e tarifas previamente aprobadas por el Gobierno.
Ninguna aeronave privada podrá utilizar un aeródromo o aeropuerto privado sin permiso del empresario correspondiente, salvo el caso de fuerza mayor.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.