Por la cual se abren unos créditos al Presupuesto vigente y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1940-12-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1º Con base en la suma de $ 40.000, depositada en la Tesorería General de la república por la Pan American Grace Airways Inc., en virtud del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y la expresada Compañía, de fecha 5 de abril de 1940, ábrase el siguiente crédito al Presupuesto extraordinario de la vigencia fiscal en curso:

MINISTERIO DE GUERRA

Presupuesto extraordinario.

CAPITULO 97 bis.

Artículo 1598-U. Para atender a los gastos que demande el establecimiento de un aeródromo en la Isla del Morro, frente al puerto de Tumaco $ 40.000.00
ARTICULO 2º Con base en la suma de $ 34.539.62, proveniente de los productos del buque-tanque Cabimas, en la vigencia pasada, ábrese el siguiente crédito adicional al Presupuesto vigente:

MINISTERIO DE GUERRA

CAPITULO 37

Marina.

Artículo 481. Para gastos de remolcadores y transportes marítimos y fluviales, así:

Parágrafo 49. Sostenimiento $ 34.539.62
ARTICULO 3º Hácense los siguientes contracréditos a la Ley de Apropiaciones vigente:

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

CAPITULO 27

Servicio de Hacienda Nacional.

Artículo 304 Para los gastos que demanden las rentas de timbre y papel sellado $ 20.000.00

CAPITULO 26

Servicio de Aduanas.

Artículo 288. Para gastos especiales y extraordinarios en la persecución de los contrabandos $ 1.000.00
Artículo 303. Para atender a los gastos que demande la defensa de la Hacienda Pública en el interior y en el Exterior $ 4.000.00
Suma $ 25.000.00
ARTICULO 4º Con base en los contracréditos de que trata el artículo anterior, ábrese el siguiente crédito adicional:

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CAPITULO 20

Servicio diplomático.

Artículo 221. Para viáticos de personal diplomático $ 25.000.00
ARTICULO 5º Con base en la suma de cincuenta y ocho mil pesos ($ 58.000), depositada en la Pagaduría de la Dirección General de Marina por la Tropical Oil Company, en desarrollo del contrato de 31 de mayo del presente año, sabre servicios del buque-tanque Cabimas, ábrese el siguiente crédito adicional a la Ley de Apropiaciones vigente:

MINISTERIO DE GUERRA

CAPITULO 37

Marina Nacional.

Artículo 481. Para gastos de remolcadores y transportes marítimos y fluviales, así:

Parágrafo 50. Para gastos de reparación del buque tanque Cabimas $ 58.000.00
ARTICULO 6º Podrá el Gobierno recibir bienes raíces que los responsables de alcances deducidos a favor del Tesoro Nacional le ofrezcan entregar en pago del total o parte de los saldos a cargo de los mismos responsables.

El valor por el cual podrá el Gobierno recibir en pago tales bienes será el que determinen peritos nombrados por el Consejo de Estado, en desempeño de la función señalada en el artículo 22 de la Ley 130 de 1913. Cuando pesaren gravámenes o embargos sobre los bienes que los responsables ofrezcan dar en pago al Gobierno, en el caso contemplado en este artículo, éste podrá hacer los pagos o los arreglos conducentes a la cancelación de dichos gravámenes o embargos, y las sumas que pagare o se hiciere cargo de pagar para efectuar dichas cancelaciones se deducirán de la estimación hecha por los peritos, de manera que solamente la diferencia o saldo líquido será el que se abone por cuenta de los responsables a la deuda en favor del Tesoro. Con tal objeto podrá el Gobierno hacer en el Presupuesto respectivo traslados y adiciones.

ARTICULO 7º El Inspector de Personal y Director de la Policía Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como funcionario de instrucción, podrá iniciar y adelantar, hasta ponerlos en estado de calificación, cualesquiera sumarios por contrabando a la renta nacional de aduanas, y tendrá facultad para fallar en una sola instancia aquellos casos cuya cuantía no exceda de cincuenta pesos ($ 50) moneda legal.
ARTICULO 8º Autorízase al Gobierno para dictar providencias que tiendan a organizar las fuerzas militares en el sentido de mejorar su funcionamiento y de perfeccionar la carrera de Oficiales, Suboficiales y del personal técnico.
ARTICULO 9º Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta.

El Presidente del Senado, M.APRAEZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, FABIO LOZANO Y LOZANO. El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo-Bogotá, 17 de diciembre de 1940.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Guerra,

José Joaquín CASTRO M

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