Por la cual se reforma el Código de Petróleos, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1959-12-12
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1°. El artículo 14 del Código de Petróleos quedará así:

"Las participaciones de los Departamento, Intendencias, Comisarlas" y Municipios, en cuyos respectivos territorios se adelanten explotaciones petrolíferas, serán del cincuenta por ciento (50%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones, para los tres primeros, y del diez por ciento (10%) para los últimos. Tales participaciones se considerarán como parte del patrimonio de aquellas entidades para los efectos del artículo 183 de la Constitución.

Los Departamento, Intendencias, Comisarías y Municipios destinarán las participaciones de que trata el inciso anterior, a obras, educación e higiene, según las necesidades de dichas entidades.

PARAGRAFO. El diez por ciento (10%) de la participación que le corresponde al Departamento de Norte de Santander se destinará al Municipio de Cúcuta para la construcción de su alcantarillado, y se cesará una vez terminada esta obra.

ARTICULO 2°. En caso de que las entidades beneficiadas variaren la destinación que, conforme al artículo anterior, corresponde a sus participaciones petrolíferas, perderán por el año siguiente el derecho a tales participaciones, en beneficio de la Nación

Los Ministerios de Obras Públicas y Salud vigilarán el cumplimiento de la destinación especial señalada en esta Ley, para las referidas participaciones; orientarán y asesorarán a tos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en la planeación, ejecución y desarrollo de las obras públicas, educación y salubridad e higiene que dichas entidades adelanten con sus participaciones.

ARTICULO 3°. El canon superficiario que los contratistas de exploración y explotación de petróleo deben pagar al Estado, se liquidará sobre la totalidad de la extensión contratada, aunque el suelo, en todo o en parte, no sea de propiedad nacional.

Si el área contratada incluyere superficies de propiedad municipal, el respectivo Municipio tendrá derecho a percibir la totalidad del canon superficiario correspondiente a dicha superficie.

Queda en estos términos modificado el artículo 26 del Código de Petróleos.

ARTICULO 4°. La participación señalada a favor del Municipio de Plato por las leyes 2° de 1942 y 92 de 1958, continuará vigente.
ARTICULO 5°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a diez y seis de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

El Presidente del Senado,

JUAN MANUEL OROZCO FANDIÑO.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

MARIO LATORRE RUEDA.

Senado de la República. - Secretaria General.

El Secretario del Senado, Jorge Manrique Terán.

El Secretario de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado,

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Salud Pública, José Antonio Jácome Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos, Alfredo Araujo Grau.

El Ministro de Obras Públicas, Virgilio Barco Vargas.

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