Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1988-12-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1o. de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- ordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7º. de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios.

Parágrafo 1º. Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1932 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales -ISS- o los del subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Estas entidades quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -ICBF-, también podrá recaudar los aportes. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba del pago de los aportes para fines tributarios.

Parágrafo 2º. El incremento de los recursos que establece esta Ley se dedicará exclusivamente a dar continuidad, desarrollo y cobertura a los Hogares Comunitarios de Bienestar de las poblaciones infantiles más vulnerables del país. Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país.

Parágrafo 3º. Las entidades del sector público liquidarán y pagarán el aporte correspondiente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- o al Instituto de Seguros Sociales -ISS- en la misma oportunidad en que liquidan y pagan el subsidio familiar los respectivos organismos, sin que medie cuenta de cobro.

Incurrirán en causales de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.

Artículo 2º. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- reconocerá a las Cajas recaudadoras por concepto de gastos de administración, hasta el medio por ciento (1/2%) del total de los valores recaudados y éstas quedan autorizadas para descontar de los dineros recaudados el valor correspondiente al porcentaje determinado.
Artículo 3º. Los recaudos captados por las Cajas de Compensación, el Instituto de Seguros Sociales - ISS-, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, serán girados a las pagadurías regionales de la citada entidad así:
Artículo 4º. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre la renta y complementarios, únicamente en relación con los pagos laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de información con el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y las respectivas Cajas de Compensación Familiar, así como sus asociaciones o federaciones, tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes a dichas entidades, a petición de cualesquiera de estos organismos.
Artículo 5º. A los patronos, que a la fecha de expedición de la presente Ley se encuentren en mora en el pago de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, por vigencias anteriores al primero (1o.) de enero de 1988 se les condonará el monto de la deuda más sus intereses moratorios, si durante los seis (6) meses siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley se ponen al día en el pago de los aportes correspondientes a lo causado durante 1988.

Parágrafo. En la misma forma se condonarán los intereses causados por los meses correspondientes a 1988.

Artículo 6º. Modifícase el inciso final del artículo 24 de la Ley 7a. de 1979, en el sentido de que se sustituye el representante de las asociaciones gremiales patronales por un representante de la Asociación Nacional de Industriales -ANDI- y amplíase la Junta Directiva con un representante de la Federación Nacional de Comerciantes -Fenalco-.
Artículo 7º. Modifícase el artículo 31 de la Ley 7a. de 1979, en el sentido de que las Juntas Administradoras Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- estarán integrados por:
Artículo 8º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las Leyes 27 de 1974, 7a. de 1979 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los...

El Presidente del Senado de la República,

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Secretario General del Senado de la República

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 29 de diciembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Salud,

Luis Heriberto Arraut Esquivel.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.