por la cual se da una autorización al Gobierno Ejecutivo al Gobierno Ejecutivo y nueva organización a la renta de sal marina en el Departamento del Cauca
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art 1° Autorizase al Gobierno ejecutivo para que promueva inmediatamente la rescisión del contrato celebrado con fecha 1o. de Junio de 1886, para proveer de sal marina al Departamento del Cauca.
Art 2° Una vez obtenida aquella rescisión, el Gobierno nombrará un Administrador general de la renta de sal marina en dicho Departamento, cuya residencia será en la ciudad de Buenaventura; este empleado recibirá del contratista actual las existencias de sal que hubiere en los almacenes del Gobierno, y la que estuviere en vía o encargándose en los puertos del Perú, con destino a los de Buenaventura y Tumaco.
Art 3° El expresado Administrador general liquidara la cuenta del contratista actual, a quien el Gobierno mandara pagar el saldo que resulte a su favor; pero la cuenta de aquel quedara sujeta al fenecimiento que de ella debe hacer el Tribunal de Cuentas. Mientras aquel no se haga, no deberá cancelarse la escritura de fianza otorgada por el contratista.
El Gobierno no podrá pagar el saldo mencionado en sal, sino que en todo caso procederá para este efecto de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el contrato de 1o. de Junio de 1886, ya citado.
Art 4° Obtenida la rescisión de que trata el Artículo 1° de esta ley, el Gobierno ordenará inmediatamente al Administrador de la Aduana de Buenaventura, que publique invitación para la celebración de un contrato en licitación, para proveer de sal marina al Departamento del Cauca. Esta invitación se hará por un término de sesenta días contados desde la fecha en que los respectivos avisos se fijen en lugares públicos en la ciudad de Buenaventura, y dicha fijación se hará en el día anterior a aquel en que haya de tocar en el referido puerto el vapor, en viaje para el Sur. Dentro de los sesenta días dichos, se recibirán las propuestas de contrato que se presenten.
Art 5° El citado Administrador de Aduana enviará asimismo ejemplares autenticados del aviso de invitación al Administrador de Aduana en Tumaco, para que este fije unos y remita otros sin demora a los Jefes provinciales de Barbacoas y Pasto, para que estos hagan fijar aquellos en lugares públicos en dichas ciudades. Igual remisión hará el mismo Administrador a los Cónsules de Colombia en Guayaquil, Paita y Callao y al Jefe provincial de Cali, para que dichos empleados den a esos avisos la mayor publicidad posible, y para que el ultimo los remita con igual objeto a las ciudades de Buga, Palmira y Popayán.
Art 6° Los pliegos de propuesta para el contrato mencionado deberán remitirse al Administrador de Aduana en Buenaventura, en pliego cerrado y sellado; pero el responsable de la propuesta que fuere aceptada deberá pagar los sellos correspondientes a las hojas de papel en que se escribieren aquella y la copia del acta de aceptación.
Art 7° De cada propuesta que se entregare al Administrador de Aduana de Buenaventura, dará a este recibo escrito expresando la fecha, día y hora en que se le hubiere entregado y la persona que haga la entrega. Esta misma razón la escribirá el Administrador sobre la cubierta de la propuesta y en el lado en que estuviere el sello.
Art 8° Para la calificación y aceptación de las propuestas que se hicieren conforme a lo dispuesto en esta ley, habrá una Junta compuesta del Administrador de Aduana de Buenaventura, que la presidirá, del Administrador general de la renta de sal marina y del Jefe provincial de aquel puerto. Esta Junta tendrá un Secretario, que lo será el Contador de la Aduana. Las resoluciones de la Junta serán aceptadas por mayoría absoluta de los votos de sus miembros.
Art 9° El Presidente de la Junta de calificación de propuestas, enviara copia de las que se hicieren al Gobernador del Departamento del Cauca, quien vigilará muy especialmente el cumplimiento de esta ley y el de los decretos ejecutivos que la reglamenten.
Art 10° El Administrador de Aduana de Buenaventura presentara a la Junta de calificación de las propuestas, todas las que hubiere recibido hasta las doce del día señalado para su apertura y examen, debiendo citar personalmente a los miembros que componen dicha Junta.
Art 11° El último día del plazo señalado en el aviso para la presentación y recibo de las propuestas para el contrato de que habla el Artículo 4° de esta ley, la Junta de calificación de propuestas, reunida en la Oficina de la Aduana, hará abrir y leer una por una y en el orden de su presentación, todas las propuestas que se hubieren hecho, y después, en sesión secreta, se examinarán y discutirán aquellas para que la Junta escoja la que le pareciere más ventajosa, de lo cual dará cuenta inmediatamente al interesado y al público.
Art 12° La Junta extenderá un acta de la sesión que se hubiere tenido para elegir la propuesta, copiando en ella fielmente la que hubiere sido escogida. De esta acta se dará copia auténtica, en papel timbrado, al interesado.
Art 13° La Junta legajara en un solo cuerpo todas las propuestas que se le hubieren presentado, y las remitirá al Ministro de Hacienda para su conocimiento y examen, expresando la que hubiere sido proferida y las razones de esa preferencia, a fin de que si apareciere que la Junta ha escogido una propuesta que es notoriamente menos ventajosa que otra de las presentadas oportunamente, se exija la responsabilidad pecuniaria a los miembros de la Junta, por el perjuicio que de esa indebida elección resultare al Tesoro nacional.
Art 14° Las bases generales para la calificación de las propuestas serán:
- 1° El menor precio de cada cien kilogramos de sal puesta en el almacén y según la calidad, prefiriéndose la que sea más generalmente aceptada para el consumo del Cauca;
2°. Las mejores condiciones para el pago del valor de dicha sal; y
- 3° Las más eficaces garantías de cumplimiento.
Art 15° Aceptada por la Junta una propuesta como la mejor, el Administrador general de la renta procederá a celebrar el contrato respectivo, el cual será enviado por el inmediato correo al Ministerio de Hacienda, para que lo someta a la aprobación del Gobierno, sin cuya aprobación no se llevará a efecto.
Art 16° El término de duración de cada contrato será solamente de dos años; tres meses antes de que termine el contrato vigente, deberá celebrarse uno nuevo con las mismas condiciones que quedan prescritas.
Art 17° El Administrador general en Buenaventura y el subalterno en Tumaco, serán los que reciben y venden por cuenta del Gobierno la sal contratada y destinada a dichos puertos.
Art 18° Vendida que sea la sal existente en esta fecha en los depósitos de Córdoba y Barbacoas, solo se dará al expendio sal del Gobierno, en los almacenes de Buenaventura y Tumaco. Con tal fin, luego que sea sancionada esta ley, el Gobierno ordenara por telégrafo que no se remita más sal a los depósitos de que se ha hablado.
Art 19° Es prohibido vender a uno solo, o a muy pocos compradores, toda la existencia de sal que hubiere en los almacenes.
Art 20° Prohíbese igualmente al Administrador general y a los demás empleados de esta renta, el hacer por si o por interpuesta persona el comercio de sal marina en el Departamento del Cauca. La contravención a esta prohibición, hará perder al culpable el destino que desempeñe, y, además, pagará una multa de quinientos mil pesos, según la gravedad del caso, o si hubiere dejado de ser empleado al tiempo de dictarse la sentencia condenatoria.
Art 21° En el puerto de Tumaco habrá un Administrador subalterno de la renta de sal, dependiente del Administrador general.
Art 22° Los Administradores de esta renta gozaran de las asignaciones siguientes: el de Buenaventura, dos por ciento sobre el producto mensual de la renta, hasta completar ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales; y el de Tumaco, dos y medio por ciento hasta completar ciento veinte pesos ($ 120) mensuales.
Art 23° La fianza con la cual deberá asegurar su manejo el Administrador general de la renta en Buenaventura, será de tres mil pesos ($ 3.000), y la del Administrador subalterno en Tumaco, será de mil quinientos pesos ($ 1.500). Una y otra se prestarán a satisfacción del Gobernador del Departamento del Cauca.
Art 24° El contrato de rescisión que se celebre en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°. de esta ley, y el que se ajuste para proveer de sal marina al Departamento del Cauca, con los requisitos indicados, no necesitaran de la aprobación del Congreso; pero el Gobierno, antes de aprobarlos, deberá oír acerca de ellos el dictamen del Consejo de Estado.
Art 25° El Gobierno destinara de los productos de esta renta la suma de dos mil pesos ($ 2.000 para la construcción de un templo en el puerto de Buenaventura. Esta suma la entregara el Administrador, por cuartas partes, cada tres meses, a la Junta de fábrica de dicha iglesia. El Administrador cuidará de que la suma expresada se invierta en el objeto a que se destina y sobre esto dará el informe del caso al Gobernador del Departamento del Cauca.
Art 26° El Gobierno dictara el decreto y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de esta ley, y dictara también las medidas indispensables a fin de que el Departamento del Cauca este bien provisto de sal hasta que empiece a cumplirse el nuevo contrato que haya de celebrarse conforme a esta ley.
Art 27° En todas las ventas de sal por una suma mayor de quinientos pesos ($500), se concederá un plazo de noventa días por el valor del excedente, siempre que el comprador fuere de notoria honradez y responsabilidad y de, además, una fianza a satisfacción del Administrador de la renta.
El valor de los pagarés otorgados en Buenaventura, podrá consignarse en la Administración principal de Hacienda de Cali; pero el deudor deberá anunciar el pago al Administrador general de la renta.
Art 28° El Gobierno queda también autorizado para que, en las Administraciones de Salinas cuyas vías de comunicación con los centros principales de consumo ocasionaren fuertes gastos de transporte, haga una rebaja en el precio de la sal hasta del veinte por ciento de su valor.
Art 29° Quedan derogadas las disposiciones de los decretos ejecutivos y los del Gobierno del Cauca que reglamentan el monopolio de sal marina en aquel Departamento, en todo lo que fueren contrarias a la presente ley.
Dada en Bogotá, á veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete.
El Presidente, JUAN DE D. ULLOA. El Vicepresidente, José Maria Rubio Frade. El Secretario, Manuel Brigard. El Secretario,Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Enero 28 de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) ELISEO PAYAN.
El Ministro de Hacienda,
ANTONIO ROLDÁN.
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