sobre aprobación de un Tratado

Rango Ley
Publicación 1907-05-04
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Naciónal Constituyente Y Legislativa

DECRETA :

Aprúebase el Tratado de amistad, comercio y navegación entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, celebrando en Quito el 10 de Agosto de 1905 entre el señor don Emiliano Isaza, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia, y el señor Don Miguel Valverde, Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, con la aclaración siguiente: las "fronteras terrestres" á que se refiere el artículo XI, significan "puertos terrestres."

Dado en Bogotá, á veintiséis de Abril de mil novecientos siete.

El Presidente

DIONISIO JIMENEZ

El Secretario,

Gerardo Arrubla.

El Secretario,

Aurelio Rueda A.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Abril 29 de 1907.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.)

R. REYES.

El Ministro De Relaciones Exteriores,

A. VASQUEZ COBO.

Tratado de amistad, comercio y navegación entre la República de Colombia y la República del Ecuador.

Quito, 10 de Agosto de 1905

El Gobierno de Colombia y el Gobierno del Ecuador, animados por el deseo de consolidar y perpetuar sobre bases definidas las relaciones amistosas, altamente importantes, establecidas entre las dos Repúblicas, han juzgado necesaria la celebración de un Tratado de amistad, comercio y navegación.

Con este objeto el Excelentísimo señor Presidente de Colombia confirió plenos poderes al señor don Emiliano Isaza, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en el Ecuador, y el Excelentísimo Señor Presidente del Ecuador al señor don Miguel Valverde, su Ministro de Relaciones Exteriores; quienes después de haberlos canjeado entre si, han convenido en los artículos siguientes:

articulo i

Habrá paz y perpetua amistad entre la República de Colombia y la República del Ecuador, en toda la extensión de sus territorios y posesiones. Los Gobiernos de ambas Repúblicas cuidarán, con vivo y constante interés, de mantener entre si franca y cordial inteligencia y de evitar cuanto pudiera turbarla.

articulo ii

A fin de facilitar la administración de justicia y precaver contestaciones y reclamaciones capaces de alterar de algúna manera la buena correspondencia y amistad entre las dos Repúblicas, han convenido y convienen las Partes Contratantes en devolverse recíprocamente los reos de incendio, de envenenamiento, de falsificación, de rapto, de estupro, de piratería, de hurto ó robo, de abuso de confianza, de homicidio ó heridas, ó contusiones graves, con premeditación, alevosía, ventaja ó con cualquiera circunstancia especial de atrocidad; los deudores al Erario público y los deudores alzados ó fraudulentos á particulares, que se refugiaren de la una á la otra República. Para tal devolución se entenderán entre sí los Juzgados y Tribunales por medio de requisitorías con especificación del comprobante que por las leyes del país en que haya ocurrido el hecho ó el delito sea suficiente á justificar el arresto y enjuiciamiento; y en caso necesario ocurrirán el uno al otro, los dos Gobiernos exigiendo la extradición del reo. En cuanto á los asilados por delitos puramente políticos, al Gobierno á quien interese podrá pedir que sean alejados á más de quince miriametros de la frontera, presentando al otro Gobierno los comprobantes que justifiquen la medida.

articulo iii

Si por desgracia llegaren á interrumpirse en algún tiempo las relaciones de amistad y buena correspondencia que felizmente existen hoy entre las dos Repúblicas, y que se procura hacer duraderas por el presente Tratado, las Partes contratantes se comprometen solemnemente á no apelar jamás al doloroso recurso de las armas antes de haber agotado el de la negociación, exigiéndose y dándose explicaciones sobre los agravios que la una juzque haber recibido de la otra, ó sobre las diferencias que entre ellas se susciten; y hasta que se niegue expresamente la debida satisfacción, después de que una potencia amiga y neutral escogida por árbitro haya decidido en vista de los alegatos ó exposición de motivos y de las contestaciones de la una y de la otra parte, sobre la justicia de la demanda.

articulo iv

Habrá entre las dos Repúblicas contratantes recíproca libertad de comercio y navegación. Los ciudadanos de cualquiera de ellas podrán frecuentar libremente todas las costas y territorios de la otra, traficar y residir en ellos, y manejar por sí, ó por medio de sus agentes, sus propios negocios; entrar con sus buques y cargamentos en los puertos, radas, bahías y ríos abiertos al comercio extranjero, y salir de ellos sin obstáculo ni impedimento; y gozarán, al efecto, de la misma seguridad y protección que los naturales del país en que trafiquen ó residan, sometiéndose en el uso del derecho de entrada, tráfico y residencia, á las leyes, decretos y reglamentos que rijan concernientes al orden público y al comercio.

articulo v

Los buques colombianos que arriben á los puertos del Ecuador, cargados ó en lastre, y, recíprocamente, los buques ecuatorianos que arriben á los puertos de Colombia, cargados ó en lastre, serán tratados y considerados á su entrada, durante su permanencia y á su salida como buques Naciónales procedentes del mismo lugar, para el cobro de los derechos de tonelada, anclaje, pilotaje, fanal y cualquiera otro de puerto, bien sea que se exijan por el Gobierno ó por las autoridades municipales ó locales; como también en cuanto á las obvenciones ó emolumentos de los empleados públicos.

articulo vi

Todos los efectos y mercaderías cuya importación sea ó fuere permitida en el Ecuador en buques ecuatorianos, podrán también importarse en buques colombianos, sin pagar otros o más altos derechos de cualquiera especie ó denominación, Naciónales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos o mercaderías cuya importación se hiciere en buques ecuatorianos; y recíprocamente, todos los efectos y mercaderías cuya importación sea ó fuere permitida en Colombia en buques colombianos, podrán también importarse en buques ecuatorianos sin pagar otros ó más altos derechos de cualquiera especie ó denominación, Naciónales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos o mercaderías si la importación se hiciese en buques colombianos.

Lo estipulado en este artículo no contradice ni reforma las leyes y reglamentos que rijan ó reguieren en cualquiera de las dos Repúblicas, con respecto al comercio costanero ó de cabotaje; ni servirá de embarazo para los arreglos, restricciones ó franquicias que quisieren dictar, imponer ó conceder en lo sucesivo sobre dicho comercio costanero ó de cabotaje.

articulo vii

En las Repúblicas de Colombia y el Ecuador se tendrán como buques Naciónales de una y otra, todos aquellos que estén provistos de patente expedida conforme á las leyes del país; y al efecto, las Partes Contratantes se comunicarán oportunamente una á otra sus respectivas leyes de navegación y la forma legal de sus patentes.

articulo viii

Todos los efectos y mercaderías cuya exportación sea ó fuere permitida en los puertos del Ecuador en buques ecuatorianos, podrán también exportarse en buques colombianos, sin pagar otros ó más altos derechos de cuaquiera espeie ó denominación Naciónales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos ó mercaderías si la exportación se hiciese en buques ecuatorianos. Y recíprocamente, todos los efectos y mercaderías cuya exportación sea ó fuere permitida en los puertos de Colombia en buques colombianos, podrán también exportarse en buques eccuatorianos sin pagar otros ó más altos derechos de cuaquiera especie ó denominación, Naciónales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos ó mercaderías si la exportación se hiciere en buques colombianos.

articulo ix

Los artículos del producto natural ó de la industria de cualquiera de las dos Repúblicas que sean extraídos por los puertos de la otra, no pagaran a su exportacion otros o mas altos derechos de cualquiera especie ó denominación, Naciónales, municipales ó locales, que los que paguen ó pagaren á su exportación los mismos artículos del producto natural ó de la industria de la República por cuyos puertos se extraen.

articulo x

No se prohibirá la importacion ó exportación en los puertos ó de los puertos de cualquiera de las dos Repúblicas, de ningún artículo del producto natural ó manufacturado de la otra; pero de esta libertad de importación quedarán exceptuados los artículos que estén o fueren estancados, ó cuya producción ó venta estén reservados o se reservaren por las leyes al Gobierno de la una o de la otra República, comprendiendo su prohibición los de las demás Naciónes.

articulo xi

Las producciones o manufacturas de ambas Repúblicas que sean de lícito comercio, ó cuya producción ó venta no estén reservados por las leyes al Gobierno de la una ó de la otra, comprendiendo su prohibición las de las demas Naciónes, no pagarán derecho ni impuesto alguno, Naciónal ó municipal, á la extracción ó a la introducción por sus fronteras terrestres; ni pagarán tales artículos por razón de transportes, ó de consumo en el lugar de su expendio, otros ó más altos derechos ó impuestos Naciónales, municipales ó locales que los que paguen ó pagaren las producciones y manufacturas Naciónales de la misma especie. En otros términos, no podrá el un país gravar con derechos de importación sus productos naturales, entre los cuales se comprenden los semovientes, ó los manufacturados que van al otro, ni con derechos de importación los productos de la misma clase que vengan de él.

Como se ha dicho, la franquicia recíproca establecida en esta claúsula no se extiende á los artículos que estuvieren estancados ó fueren objeto de monopolio fiscal en cualquiera de los dos países.

articulo xii

Los artículos naturales ó manufacturados de Naciónes extranjeras que se introduzcan del uno de los dos países contratantes en el otro, pagarán los derechos correspondientes conforme á la tarifa general.

articulo xiii

Siempre que algún buque de guerra ó mercante ó perteneciente á una de las dos Repúblicas naufrague, encalle ó sufra alguna avería en las costas ó dentro de los dominios de otra, ó tenga que hacer reparaciones, completar su tripulación ó armamento, ó proveerse de aguada ó viveres para continuar su viaje, ó se refugie por causa de temporal ó persecución de piratas ó enemigos, se le dará toda ayuda y protección del propio modo que es de uso y costumbre con los buques de la Nación en cuyo territorio se

encuentre; siendo de cuenta de la República ó de la persona á quien tal buque corresponda los gastos que se ocasionaren.

articulo xiv

Los colombianos transeúntes ó residentes en el territorio del Ecuador, y los ecuatorianos transeúntes ó residentes en el territorio de Colombia, no podrán ser embargados ni detenidos con sus embarcaciones, tripulaciones, carruajes, caballerías, arrieros ó peones y efectos de su pertenencia, para expediciones militares, usos públicos ó particulares cualesquiera que fueren, sin conceder á los interesados la justa y suficiente indemnización.

artículo xv

Los colombianos en el Ecuador y los ecuatorianos en Colombia tendrán libre facultad para adquirir propiedades inmuebles y para administrarlas por sÍ mismos o por medio de sus agentes; podrán ejercer cualquier género de industria agrícola, mercantil ó fabril y cualquiera profesión literaria ó científica, y gestionar en persona ó por apoderado ante las autoridades y en los juzgados y tribunales, en los negocios que les conciernan, sujetos en todo á las leyes que rigen con respecto á los Naciónales, y gozando de iguales derechos que ellos. Estarán exentos del servicio en el ejército y marina y en las milicias ó guardia Naciónal, y del pago de empréstitos forzosos, suministros de guerra y cualesquiera otras contribuciones personales extraordinarias.

articulo xvi

Para el caso de que por una fatalidad, que no es de temerse, hubiere un rompimiento entre las dos Repúblicas, se estípula desde ahora, solemne y perpetuamente que los ciudadanos de la una residentes en el territorio de la otra, ó transeúntes, no serán obligados á salir del país sino por las mismas causas y por los mismos trámites que hayan estatuido ó estatuyeren las leyes para los ciudadanos de la República en que residen ó por donde transitan; ni se les pondrá impedimento alguno en el lícito ejercicio de su profesión, empleo u oficio. Se conviene además que en el mismo caso de hostilidades, éstas no se harán sino por los Jefes y Oficiales debidamente autorizados al efecto por los respectivos Gobiernos, y por las tropas que estuvieren á sus órdenes, excepto cuando se trate de rechazar un ataque ó invasión repentina, ó defender la propiedad individual; que no se incendiarán ni se entregarán al saqueo las poblaciones, ni se atenderá á la vida de los rendidos ni de los ciudadanos pacíficos; y que no se interrumpirán las relaciones mercantiles entre los pueblos y habitantes de ambas Repúblicas por mar ó por tierra; pudiendo éstos por tanto traficar libremente con todo género de mercaderías y efectos de

comercio de permitida importación ó que no sean contrabando de guerra, en sus propios buques, carruajes o caballerías, sin que puedan ser apresados, embargados ó secuestrados por vía de hostilidad. Quedan solamente excluidos de esta libertad de tráfico y comercio los territorios que sean actual teatro de operaciones militares, y las plazas que se hallen sitiadas ó bloqueadas por una fuerza sufuciente para impedir la entrada de ellas.

articulo xvii

Ambas Partes Contratantes, con el fin de evitar los embarazos que pudiera ocasionar á su comercio el estado de guerra en que se encontrase alguna de ellas con otra ú otras Naciónes, han convenido y estipulan aquí que reconocen y admiten el principio de que el pabellón cubre las propiedades y las personas, exceptuados los militares pertenecientes á la nación ó Naciónes enemigas. Será lícito por consiguiente á los ciudadanos de ambas Repúblicas, en el caso mencionado, traficar con las Naciónes enemigas de la República que se hallare en guerra y los de ellas con otras también enemigas ó neutrales, sin ponerse á sus buques traba ni impedimento alguno, sean quienes fueren los dueños de las mercaderías que se conduzcan á bordo; quedando solamente sujetos a confiscación los objetos de contrabando de guerra que se encontraren á bordo de un buque destinado á puerto enemigo; y entendiéndose únicamente aplicables los convenios y estipulaciones de este artículo a las propiedades y ciudadanos de las Naciónes cuyos Gobiernos reconozcan y admitan el principio en él establecido. Esta libertad de comercio no es extensiva a las plazas enemigas sitiadas ó bloqueadas por fuerzas capaces de impedir la entrada de ellas.

artículo xviii

Queda también estipulado que si algúna de las dos Partes contratantes estuviere en guerra con una tercera potencia, y la otra permaneciere neutral, las propiedades de ésta y de sus ciudadanos que se encontraren á bordo de buques enemigos quedarán sujetas á confiscación; a menos que se pruebe que tales propiedades se han embarcado antes de la declaración de guerra, ó dentro del término de dos meses después, sin haber tenido noticia de ella.

Se exceptúa de esta regla general el caso en que la potencia enemiga de una de las dos partes contratantes no reconozca el principio de que el pabellón cubre la propiedad; en tal caso serán libres las propiedades de la otra parte contratante y de sus ciudadanos que se encuentren á bordo de buques enemigos.

articulo xix

Ninguna de las Partes Contratantes franqueará auxilios de ninguna clase á los enemigos de la otra, para facilitar ó apoyar las operaciones de la guerra ; ni permitirá que en su territorio, y con el objeto de hostilizarla o promover en ella disturbios, se hagan reclutamientos ó enganchamientos de gente, se organicen tropas, ó se armen ó tripulen buques de guerra ó corsarios.

articulo xx

Para cabal inteligencia de los artículos décimosexto y décimoséptimo que anteceden, se ha convenido en especificar aquí los objetos que deben reputarse como de contrabando de guerra, y son los siguientes:

1.° Piezas de artillería de todas clases y calibres, sus montajes, avantrenes y útiles de servicio y sus proyectiles, pólvora, mechas y piedras de chispa; fusiles, carabinas, mosquetes, rifles, trabucos, pistolas y sus municiones respectivas; bayonetas, picas, lanzas, espadas, sables, chuzos y alabardas;

2.° Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, morriones, fornituras, bandoleras, cananas, y vestuarios hechos en forma y á usanza militar;

3.° Y generalmente toda especie de armas ofensivas ó defensivas ó instrumentos de cualquiera materia ó forma, expresamente construidos para hacer la guerra por mar ó por tierra;

4.° Carbón, con las restricciones aceptadas hoy por la costumbre entre las Naciónes.

5.° Caballos y arneses; y

6.° Los víveres que se conduzcan á una plaza sitiada o bloqueada por fuerzas capaces de impedir la entrada en ella.

articulo xxi

Las dos Partes Contratantes se comprometen á conservar en vigor las leyes y disposiciones que rigen actualmente en una y otra República sobre abolición del tráfico de esclavos, y á dictar cuantas medidas parezcan necesarias para impedir que los ciudadanos ó habitantes de cualquiera de ellas se ocupen ó tomen parte en semejante tráfico.

articulo xxii

Cada una de las Partes contratantes podrá establecer Cónsules o Vicecónsules en los puertos y plazas mercantiles del territorio de la otra, para favorecer los progresos de su comercio y dar más eficaz protección á los intereses y derechos de sus ciudadanos; los cuales Cónsules y Vicecónsules, admitidos que sean en la forma regular, gozarán en el país de su residencia de los mismos privilegios é inmunidades que se hayan concedido ó en adelante se concedieren á los de la Nación más favorecida.

artículo xxiii

Si una de las Partes Contratantes concediere en lo venidero á alguna otra nación cualquier favor particular en punto á comercio ó navegación, este favor se hará inmediatamente extensivo a la parte; y esto gratuitamente, si la concesión fuere gratuita, ó con la misma compensación si fuere condicional.

articulo xxiv

Las mismas Partes Contratantes, deseando mantener tan firmes y duraderas sus relaciones amistosas cuanto lo permita la previsión humana, han convenido y convienen en que si alguno de los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas infringiere alguna ó algunas de las estipulaciones del presente tratado, el infractor será personalmente responsable, sin que por ello se turbe ó interrumpa la buena armonía y correspondencia entre los Gobiernos y los pueblos, comprometiéndose cada una de ellas á no proteger de modo alguno al infractor para sustraerle del juicio que deberá seguirsele por los Tribunales del país a que corresponda el juzgamiento, ni menos autorizar semejantes infracciones.

artículo xxv

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