aclaratoria del artículo 1° de la 87 de 1915
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Los descuentos fijados en el artículo 1.° de la Ley 87 de 1915 no se refiere a los sueldos señalados por la Ley 7ª de 1909 a los empleados de las Secretarías de las cámaras Legislativas.
Artículo 2°. Fijase el sueldo del Habilitado de la Cámara de Representantes en ciento sesenta pesos ($ 160) mensuales, que es el mismo de que se disfruta el Habilitado del Senado.
Artículo 3°. Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá a diez y ocho de agosto de mil novecientos diez y seis.
El Presidente del Senado, Pedro Antonio Molina-El Presidente de la Cámara de Representantes, José M Saavedra Galindo-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, agosto 21 de 1916.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro Del Tesoro,
Alfonso Robledo
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