Sobre locales y Conserjes de las Cámaras Legislativas y reformatoria de la 47 de 1915
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Los locales de las Cámaras Legislativas dependen directamente de los Presidentes respectivos; no se podrán destinar para otro uso que para las reuniones de las Cámaras, y en receso de ellas estarán a cargo de los respectivos Secretarios para lo relativo al cuidado y vigilancia.
Artículo 2º. Las bibliotecas particulares de cada Cámara se custodiarán en receso del Congreso por los Secretarios, en los respectivos salones.
Artículo 3º. Los Porteros permanentes o Conserjes de las Cámaras serán nombrados por la Respectiva Comisión de la Mesa y dependerán, como los demás empleados, del respectivo Secretario.
Artículo 4º. Queda en estos términos reformada la Ley 47 de 1915.
Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a veinticinco de agosto de mil novecientos diez y nueve.
El Presidente del Senado, LUIS CUERVO MARQUEZ.- El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFREDO VASQUEZ COBO - El Secretario del Senado, JULIO D, PORTOCARRERO.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo.-Bogotá, agosto 26 de 1919.
Publíquese y ejecútese. - MARCO FIDEL SUAREZ.- El Ministro de Gobierno, Marcelino ARANGO
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