Por la cual se dan unas autorizaciones al Gobierno y al Municipio de Toro
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Facultase al Gobierno para conceder licencias para edificar en terrenos de propiedad del Estado, situados en los barrios de Pekín, Pueblonuevo, Boquetillo y en los lotes que quedan libres en los tramos derruidos de las murallas de la ciudad de Cartagena.
Artículo 2° El derecho que por el respectivo contrato de concesión otorgue el Gobierno a los particulares, no podrá exceder de treinta años, a contarse de la fecha de cada contrato, pero al vencimiento del plazo estipulado en la concesión el Estado podrá adquirir el dominio de las propiedades que se hayan levantado, mediante el pago del precio de ellas, avaluadas por peritos.
Artículo 3° Cada concesionario pagara al Tesoro Nacional la suma anual hasta de cincuenta centavos ($ 0.50) por metro, durante el tiempo de la concesión.
Artículo 4° Autorizase al Gobierno para celebrar contratos de transacción sobre las cuestiones que tenga pendientes con los ocupantes de lotes de terreno pertenecientes a la Nación en los bienes denominados hacienda de Santo Domingo, terrenos de San José de Sevilla, de Fundación, de Muzo y Coscuez, y de las Salinas de Recetor y Pajarito. En tales arreglos será condición indispensable el reconocimiento del derecho de propiedad de la Nación por parte de los ocupantes.
Los contratos que se celebren en virtud de esta autorización solo requerirán la aprobación del Poder Ejecutivo.
La fijación del valor de los terrenos y de las mejoras, se determinaran por peritos nombrados de acuerdo con el Código Fiscal.
Artículo 5° Autorizase al Gobierno para arreglar o transigir las cuestiones pendientes con los colindantes de la plazuela inmediata al Puente de Santander, de la ciudad de Bogotá. El Gobierno queda facultado para celebrar los contratos necesarios y para acordar las compensaciones de terreno convenientes al arreglo e higienización de tal lugar.
Artículo 6° Podrá el Gobierno aprobar los contratos que se hayan celebrado por el Ministerio o por agentes autorizados, sobre permisos para edificar, o de arreglos con los ocupantes de lotes pertenecientes a los bienes mencionados en el Artículo 4, siempre que se ajusten a las facultades que le confiere la presente Ley.
Artículo 7° Autorizase al Municipio de Toro, del Departamento del Valle, para enajenar los terrenos que están dentro de su jurisdicción, conocidos con el nombre de ejidos o del vecindario, dejando a salvo los derechos de terceros.
Artículo 8° El producto de la venta de los ejidos lo destinara el Municipio antes mencionado a la construcción de acueducto, planta eléctrica, alcantarillado, matadero y demás servicios municipales de la ciudad de Toro.
Artículo 9° El Municipio de Toro debe conservar la propiedad de aquellos lotes de terreno en donde están ubicados los nacimientos de las aguas de que se provee la población y proceder a ejecutar en ellos la repoblación forestal.
Artículo 10. Facúltase al Gobierno para arrendar o dar en administración, por contrato directo, los bienes nacionales cuyo canon o producto anual, estimado por peritos nombrados por el Consejo de Estado, sea menor de dos mil pesos ($2, 000).
Los contratos celebrados de acuerdo con esta autorización solo requieren para su validez la aprobación ejecutiva, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 11. Esta Ley empezara a regir desde su publicación.
Dada en Bogotá a veinticuatro de enero de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Luis CUERVO MARQUEZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, Sacramento CEBALLOS G.-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, enero 30 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Hacienda,
Gabriel Posada.
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