sobre administración de la Intendencia Nacional del Chocó
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° El régimen de la Intendencia, tanto en materias administrativas como fiscales, seguirá desarrollándose sobre las bases establecidas en los artículos 1° y 2° de la Ley 102 de 1914.
Por tanto en los presupuestos Nacionales, a partir de 1925, no se incluirá el monto de las rentas y gastos de la Intendencia que tengan carácter seccional, sino solamente el auxilio que cada año se apropiara por la Nación para el fomento del Chocó, y que será de doscientos cincuenta pesos ($250,000) por lo menos.
Artículo 2° Los saldos de auxilios anteriores que pueden en la caja de la Intendencia se invertirán inmediatamente en la vía que enlazara los puertos de Quibdó y Negría.
Artículo 3° El Contralor ejercerá, respecto del régimen fiscal de la Intendencia, las atribuciones que le confieren los artículos 11 a 19 de la Ley 42 de 1923. A este fin podrá el Gobernador crear en el Chocó un Auditor Seccional.
Artículo 4° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a siete de octubre de mil novecientos veinticuatro.
El Presidente del Senado, Ricardo TIRADO MACIAS-El Presidente de la Cámara de Representantes, Manuel Enrique PUYANA-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 9 de 1924.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
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