Por la cual se fomenta la industria cinematográfica
decreta:
ARTICULO 1° Autorizase al gobierno nacional para que proceda a tomar las medidas conducentes, de conformidad con las normas generales de la presente ley, al fomento de la industria cinematográfica colombiana.
ARTICULO 2° Considerándose como empresas cinematográficas colombianas las que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Queda no menos del ochenta por ciento (80%) del capital empleado en ellas sea exclusivamente colombiano;
- b) Que el personal, tanto directivo como técnico y artístico que forme la empresa, sea colombiano en un ochenta y cinco por ciento (85%), por lo menos; y
- c) Que el material que produzca este destino a presentar temas o argumentos únicamente nacionales.
ARTICULO 3° El Gobierno, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional, hará una clasificación de las empresas cinematográficas existentes o que se establezcan en el país, y que deban ser consideradas como empresas colombianas, en la cual se tendrá en cuenta la importancia de los equipos, elementos y personal con que cuenten, la naturaleza del material que produzcan, la calidad técnica y artística del mismo y su capacidad mínima de producción, y que tengan, debidamente instalados, estudios propios y adecuados para la producción cinematográfica.
ARTICULO 4° El Gobierno, de conformidad con la clasificación a que se refiere el artículo anterior, determinara cuales empresas cinematográficas, por su capacidad y demás condiciones, podrán gozar por determinado tiempo de exención de derechos de aduana para las sustancias químicas necesarias para la elaboración de cintas y para el material virgen (película) que introduzcan al país con destino a la producción a que se dediquen.
PARAGRAFO. Para forzar de este beneficio será indispensable que la respectiva empresa celebre un contrato con el ministerio de la Economía Nacional, en el que se estipulen las condiciones de producción de qué hablan los artículos anteriores y en que aquella se comprometa a producir y exhibir mensualmente en los teatros del país una cantidad mínima de metros de película que tengan noticieros educativos, científicos, industriales y turísticos de propaganda nacional.
ARTICULO 5° El Gobierno queda autorizado también para eximir, en todo o en parte, a los teatros o empresas que exhiban este material, del pago de los impuestos nacionales que gravan los espectáculos públicos.
ARTICULO 6° El material cinematográfico a que se refiere la presente Ley deberá necesariamente ser producido en película de 35 m.m., sonora y parlante en su totalidad.
ARTICULO 7° El Gobierno reglamentara la presente Ley, teniendo en cuenta que el fin que ella persigue es el de estimular y fomentar, por todos los medios que estén a su alcance, la industria cinematográfica nacional.
ARTICULO 8° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a catorce de agosto de mil novecientos cuarenta y dos.
El Presidente del Senado, CARLOS URIBE ECHEVERRI. El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS ARANGO VELEZ-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal. El Secretario de la Cámara de representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 31 de agosto de 1942.
Publíquese y Ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de la Economía Nacional,
Santiago RIVAS C.
El Ministro de Educación Nacional,
Germán ARCINIEGAS
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