Sobre la Casa de Moneda de Antioquia
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Con el fin de poder atender oportunamente a la acuñación de las monedas que exige el comercio y a todas las operaciones relacionadas con el oro y la plata, se destinan quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para que el departamento de Antioquia ensanche y equipe la casa de moneda de su propiedad, como lo dispusieron los artículos 2° de la ley 65 de 1916 y 23 de la ley 45 de 1942 el presupuesto de la próxima vigencia se apropiara una partida para este gasto, y en todo caso el organo ejecutivo queda facultado para abrir créditos adicionales y efectuar las operaciones de crédito que sean necesarias para dar cumplimiento a esta ley.
ARTICULO 2°. Mientras el banco de la republica tenga la facultad exclusiva de comprar, vender y exportar oro, el que se extraiga en el territorio del departamento de Antioquia será comprado en Medellín para facilitar a los mineros el ejercicio de su industria, y todas las labores relacionadas con el oro se harán en le casa de moneda del departamento de Antioquia, como se han hecho hasta hoy y lo dispone el artículo 8° de la ley 15 de 1918.
ARTICULO 3°. El gobierno hará la acuñación de moneda de vellón, plata, níquel, cobre, etc., por partes iguales en las casas de moneda de la nación y del departamento de Antioquia.
Dada en Bogotá, a nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
El Presidente del Senado, GILBERTO MORENO T.- El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo El Secretario de la Cámara De Representantes, Andres Chaustre B.
Organo ejecutivo.-Bogotá, 30 de noviembre de 1944.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro De Hacienda y Crédito Público
Gonzalo RESTREPO
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