Por la cual se créa y organiza el Departamento de Córdoba

Rango Ley
Publicación 1951-12-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1º. Créase el Departamento de Córdoba, formado por el territorio de los siguientes Municipios del Departamento de Bolívar: Montería, San Carlos, Ciénaga de Oro, Cereté, San Pelayo, Chimá, Momil (Purísima), Chinú, Lorica, San Bernardo del Viento, San Antero, San Andrés de Sotavento, Sahagún y Ayapel, con los límites que actualmente tienen. Su capital será Montería.

PARAGRAFO. Son límites del Departamento de Córdoba: Por el Norte, el Mar Caribe y el Departamento de Bolívar; por el Este, el Departamento de Bolívar; por el Sur, el Departamento de Antioquia; y por el Oeste, el Departamento de Antioquia y el Mar Caribe.

ARTICULO 2º. Créase el Distrito Judicial de Montería, con jurisdicción en todo el Departamento de Córdoba, cuya cabecera será la ciudad de Montería, compuesto por los Circuitos de Montería, Cereté, Chinú, Lorica y los Circuitos Promiscuos de Ayapel y Sahagún, que se crean por esta Ley, con cabecera en las poblaciones de esos nombres y jurisdicciones en tales Municipios, respectivamente, con el personal y asignaciones correspondientes a los de su clase.

PARAGRAFO. En la cabecera del Distrito Judicial de Montería, habrá un Tribunal Superior, con el siguiente personal: Tres (3) Magistrados, un (1) Secretario, un (1) Oficial Mayor un (1) Escribiente de Secretaría, tres (3) Escribientes Auxiliares, un Relator Archivero y un Portero, con las asignaciones correspondientes a los de su clase.

ARTICULO 3º. El Ministerio Público estará representado en el Tribunal Superior de Montería por un Fiscal y un Escribiente de éste con las asignaciones correspondientes a los de su clase.
ARTICULO 4º. En el Distrito Judicial de Montería habrá, además, un Juzgado Superior con el siguiente personal: un (1) Juez, un (1) Secretario, un (1) Escribiente y un (1) Portero Citador, con las asignaciones correspondientes a los de su clase.
ARTICULO 5º. El Ministerio Público estará representado .en el Juzgado Superior por un (1) Fiscal y un (1) Escribiente de éste con las asignaciones correspondientes a los de su clase.
ARTICULO 6°. Créanse las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de los Circuitos de Ayapel y Sahagún.
ARTICULO 7º. Créase el Tribunal Seccional Administrativo de Córdoba, con jurisdicción en el Departamento del mismo nombre, cuya cabecera será la ciudad de Montería. El personal de dicho Tribunal será el siguiente: tres (3) Magistrados, un (1) Secretario y un (1) Portero Escribiente, con las asignaciones correspondientes a los de su clase.
ARTICULO 8º. Será Fiscal del Tribunal Seccional Administrativo de Córdoba, el Fiscal del Tribunal Superior de Montería.
ARTICULO 9°. Créase el Tribunal Seccional del Trabajo de Córdoba, con jurisdicción en todo el Departamento del mismo nombre, y cuya cabecera será la ciudad de Montería. El personal de dicho Tribunal será el siguiente: tres (3) Magistrados, un (1) Secretario y un (1) Portero Escribiente, con las asignaciones correspondientes a los de su clase.
ARTICULO 10. Los Juzgados del Circuito de Montería, Cereté y Lorica, tendrán las mismas cabeceras y conocerán de los mismos asuntos que en la actualidad, y estarán formados por los mismos Municipios que los integran a la fecha de esta Ley.
ARTICULO 11. El Juzgado del Circuito de Chinú será Promiscuo y estará formado por los Municipios de Chinú y San Andrés de Sotavento. Su cabecera será la ciudad de Chinú.

PARAGRAFO. El Municipio de Sampués formará parte del Circuito de Sincelejo.

ARTICULO 12. Los negocios de orden judicial y administrativo, originarios de los Municipios que forman el Departamento de Córdoba y que en la actualidad cursan ante los funcionarios del Departamento de Bolívar, pasarán al conocimiento de las respectivas autoridades del Departamento de Córdoba.
ARTICULO 13. El Departamento de Córdoba pagará al Departamento de Bolívar el treinta y tres por ciento (33%) de la deuda pública a cargo de éste en el momento de entrar en vigencia la presente Ley. Este treinta y tres por ciento (33%) se pagará a medida y en la cantidad en que tal deuda se vaya haciendo exigible.
ARTICULO 14. Desde la vigencia de la presente Ley las participaciones del Departamento de Bolívar en las rentas nacionales, a que se refieren las Leyes 78 de 1930, 81 de 1931 y 78 de 1935, se pagarán también en la misma forma al Departamento de Córdoba.
ARTÍCULO 15. El Gobierno Nacional, en desarrollo de los artículos 93, 99 y 186 de la Constitución Nacional y previo concepto del Consejo de Estado,, señalará el número de Senadores, de Representantes y de Diputados que le corresponda elegir a cada uno de los Departamentos de Bolívar y Córdoba, sin que el número de ellos en los dos Departamentos exceda del que actualmente elige el Departamento de Bolívar, salvo en cuanto él se modifique, por la base de población. En consecuencia, ninguno de los dos podrá elegir menos de tres (3) Senadores y tres (3) Representantes.
ARTICULO 16. El Gobierno podrá resolver, previo concepto del Consejo de Estado, las dudas y dificultades que suscite la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 17. Esta Ley regirá seis (6) meses después de su sanción.

Dada en Bogotá a diez y siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

El Presidente del Senado, GILBERTO ALZATE AVENDAÑO- El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS AUGUSTO NORIEGA-El Secretario del Senado, Alcides Zuluaga Gómez-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jesús Gómez Salazar.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 18 de 1951.

Publíquese y ejecútese.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade-El Ministro de Justicia, Juan Uribe Holguín-El Ministró de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro del Trabajo, Alfredo Araújo Grau.

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