Por la cual se adicionan las Leyes 101 de 1937 y 42 de 1945, sobre Servicio Nacional de Medicina Legal

Rango Ley
Publicación 1952-08-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Un Medico Director, con $ 1.300.00
Dos Médicos Legistas, cada uno con 1.000.00
Tres Médicos Ayudantes, cada uno con 900.00
Un Conserje, con 150.00
Un Secretario del Instituto, con 500.00
Un Oficial Archivero, con 400.00
Un Oficial Auxiliar, con 300.00
Un Portero - Cartero, con 250.00
Un Chofer, con 220.00
Laboratorio de Toxicología:
Un Director Químico Toxicólogo, con 800.00
Un Químico Ayudante, con 650.00
Un Oficial Ayudante, con 450.00
Un Oficial Auxiliar, con 350.00
Servicio de Anfiteatro:
Dos Asistentes Directores, cada uno con 300.00
Un Portero, con 250.00
Un Oficial de Aseo, con 220.00
Laboratorio de Radiología:
Un Técnico Radiólogo, con 550.00
Un Ayudante, con 300.00
Laboratorio de Anatomía Patológica:
Un Técnico Anatomo - patologista, con 550.00
Un Ayudante, con 300.00
Laboratorio Forense:
Un Jefe, con $ 800.00
Un Ayudante Químico, con 450.00
Un Oficial Auxiliar, con 350.00
Tres Médicos Jefes para las ciudades de Medellín, Barranquilla y Cali, cada uno con $ 800.00
Tres Médicos Ayudantes, para las ciudades de Medellín, Barranquilla y Cali, cada uno con 700.00
Once Médicos Jefes para las otras capitales de Departamento, cada uno con 600.00
Once Médicos Ayudantes para las otras capitales de Departamento, excepción hecha de Medellín, Barranquilla y Cali, cada uno con 550.00
Catorce Secretarios, cada uno con 220.00
Catorce Escribientes - Carteros, cada uno con 150.00
Un Médico especialista en órganos de los sentidos, que prestará sus servicios por dos horas diarias, con $ 500.00
Un Oficial Mecanógrafo, para la Dirección, con 250.00
Un Fotógrafo, para el Gabinete Fotográfico del Laboratorio Forense, con 350.00
Un Ayudante, para el servicio de Hematología del mismo Laboratorio, con 250.00

PARAGRAFO. Tanto los Tribunales como los Jueces de la Nación, en los ramos penal y civil, procurarán designar de preferencia como peritos en los diversos asuntos, a los médicos que hayan obtenidos su título especial de Médico Legista. En forma idéntica obrará el Gobierno al hacer designación de Médicos Legistas, tanto en los concursos como en los nombramientos interinos. El Instituto de Medicina Legal enviará a esas entidades las listas con los nombres de los Médicos Legistas titulados.

ARTÍCULO 10. Derógase el Artículo 11 de la Ley 42 de 1945.

PARAGRAFO. Cuando los médicos rurales tengan que salir de la zona urbana a prestar sus servicios médico - legales, dentro de la circunscripción de su Municipio, tendrán derechos a los medios convenientes de transporte, a viáticos de $ 1.00 por kilómetro, y se les pagarán sus servicios de acuerdo con las tarifas que el Gobierno establezca en la reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 13. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 153 de 1948, inclúyase en el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1952 la partida correspondiente para atender al pago del nuevo personal que allí fue creado; así como también las partidas necesarias para el pago de los cargos y auxilio decretados por la presente Ley.

PARAGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados correspondientes en el Presupuesto de la próxima vigencia a fin de atender el pago de los cargos creados por la presente Ley y el auxilio con ella contemplado.

ARTÍCULO 14. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá D.E. a 10 de Julio de 1952.

El Presidente del Senado, JORGE E. CAVELIER, El Presidente de la Cámara de Representantes, CLEMENTE SALAZAR MOVILLA, El Secretario del Senado, Alcides Zuluaga Gómez. El Secretario de la Cámara de Representantes, Jesús Gómes Salazar.

Republica de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá D.E. a 18 de Julio de 1952

Publíquese y ejecútese.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Justicia, José Gabriel de la Vega.- El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Antonio Álvarez Restrepo.

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