Por la cual se confieren unas autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito externo

Rango Ley
Publicación 1962-04-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Amplíase en trescientos cincuenta millones de dólares (US$350.000.000.00) más, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 1 de la Ley 123 de 1959.
Artículo 2°. Además de los fines indicados en el artículo 1 de la Ley 123 de 1959, el Gobierno podrá realizar las operaciones financieras necesarias para cumplir los siguientes objetivos:
Artículo 3°. El artículo 4 de la Ley 123 de 1959 quedará así:

"Autorízase al Gobierno para garantizar, aun asumiendo el carácter de codeudor solidario, los créditos que obtengan en el exterior las entidades oficiales, semioficiales o entidades autónomas que hayan sido promovidas o auspiciadas por el Estado, o en las cuales éste haya hecho inversiones.

Parágrafo 1. No obstante lo dispuesto en el Decreto extraordinario número 0053 de 1953, el Estado podrá otorgar garantías o continuar con las obligaciones ya asumidas, de entidades cuyo objeto social sea de manifiesta conveniencia para la economía nacional, a juicio del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, cuando tales entidades hayan dado o den estatutariamente intervención suficiente al Gobierno para obtener que las inversiones de los dineros provenientes de los préstamos garantizados por el Estado se apliquen de conformidad con las previsiones de los respectivos contratos de préstamo.

Parágrafo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para eximir a las entidades a quienes otorgue contratos de garantía de los préstamos previstos en esta Ley, en casos especiales y con el previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, del requisito de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo anterior y al Decreto extraordinario número 0053 de 1953."

Artículo 4°. Autorízase al Gobierno para que, con el fin de incorporar el producto de los empréstitos autorizados por esta Ley, abra en el Presupuesto de la Nación los créditos indispensables, con el único requisito de la expedición del certificado de disponibilidad por el Contralor General de la República.
Artículo 5° Facúltase al Gobierno para que con el exclusivo objeto de mantener una ejecución normal del Presupuesto, aplique transitoriamente a Tesorería, y sin exceder el período del ejercicio presupuestal, los producidos en moneda nacional de las operaciones de crédito externo destinadas al equilibrio de la Balanza de Pagos.
Artículo 6° El Gobierno Nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto que presente al Congreso, una apropiación destintada al servicio de los empréstitos externos que proyecte contratar con posterioridad a la fecha de su presentación, apropiación que equivaldrá al estimativo del valor de dicho servicio durante la vigencia a la cual se refiere el respectivo proyecto de Presupuesto.
Artículo 7° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y dos.

El Presidente del Senado,

Armando L. Fuentes.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Luis Alfonso Delgado.

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellanos.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Juan José Neira F.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 6 de abril de 1962.

Publíquese y ejecútese.

Alberto Lleras

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jorge Mejía Palacio.

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