por la cual se fomentan los Colegios Cooperativos para la educación popular

Rango Ley
Publicación 1971-10-02
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Con el objeto de hacer efectiva la democracia de participación en el sector educativo, de crear nuevas oportunidades educativas en favor de los sectores populares y de abaratar los costos de la educación, el Gobierno, a través del Ministerio de Educación Nacional y de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, fomentará los institutos docentes de carácter cooperativo o mutuario.
Artículo 2º. Los beneficios y los derechos consagrados en la presente ley son exclusivamente aplicables a los Institutos docentes de propiedad de una cooperativa o mutualidad, cuyos socios, al menos en un ochenta por ciento (80 %), sean las personas de quienes dependen económicamente los alumnos matriculados, inscritos o que cursen estudios en el respectivo plantel.
Artículo 3º. Los establecimientos a que se refiere la presente ley tendrán, entre otros, los siguientes beneficios:
Artículo 4º. La inspección y vigilancia de los institutos de que trata la presente ley, estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional y de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cada uno, dentro de sus respectiva competencia.
Artículo 5º. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Ministerio de Educación Nacional, en esta Ley, se creará en dicho Ministerio, o en uno de los organismos a él adscritos, una división especializada.
Artículo 6º. La Nación, los Departamentos y los Municipios, previo concepto favorable del Consejo Superior de Educación, podrán ceder a cooperativas o mutualidades de padres de familia que se organicen de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, alguno de los planteles nacionales, departamentales, distritales o municipales, así como terrenos, edificios o locales, con el objeto de establecer institutos pilotos que fomenten la democracia de participación en el sector educativo.
Artículo 7º. Autorízase al Gobierno para hacer la apropiaciones, efectuar los traslados y abrir los créditos y contracréditos al Presupuesto Nacional, necesarios para el debido cumplimiento de esta ley.
Artículo 8º. Esta ley rige desde su promulgación.

Dada en Bogotá, a 6 de septiembre de 1971

El Presidente del Senado,

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Eusebio Cabrales Pineda.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., septiembre 22 de 1971.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Llorente Martínez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Crispín Villazón de Armas.

El Ministro de Educación Nacional,

Luis Carlos Galán Sarmiento.

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