por la cual se fomentan los Colegios Cooperativos para la educación popular
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Con el objeto de hacer efectiva la democracia de participación en el sector educativo, de crear nuevas oportunidades educativas en favor de los sectores populares y de abaratar los costos de la educación, el Gobierno, a través del Ministerio de Educación Nacional y de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, fomentará los institutos docentes de carácter cooperativo o mutuario.
Artículo 2º. Los beneficios y los derechos consagrados en la presente ley son exclusivamente aplicables a los Institutos docentes de propiedad de una cooperativa o mutualidad, cuyos socios, al menos en un ochenta por ciento (80 %), sean las personas de quienes dependen económicamente los alumnos matriculados, inscritos o que cursen estudios en el respectivo plantel.
Artículo 3º. Los establecimientos a que se refiere la presente ley tendrán, entre otros, los siguientes beneficios:
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- El Banco Popular, el Instituto de financiamiento Cooperativo, el Fondo de Progreso Educativo y en general las entidades públicas dedicadas al crédito educativo, tendrán una línea especial de crédito para su financiación.
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- Se les dará prelación en el otorgamiento de auxilios oficiales, en dinero y en dotación materiales y equipos.
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- Se les prestará asesoría técnica cooperativa y pedagógica para su constitución y financiamiento.
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- El Instituto de Crédito Territorial, el Instituto Colombiano de construcciones Escolares, el Banco Central Hipotecario y las Compañías de Seguros, desarrollarán planes preferenciales de construcción y dotación en favor de ellos.
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- Gozarán de tarifas mínimas para la utilización de servicios públicos como energía eléctrica, agua, luz, teléfono, alcantarillado y aseo.
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- Tendrán derecho a utilizar en horas libres los campos de instalaciones deportivas de los institutos oficiales de educación.
Artículo 4º. La inspección y vigilancia de los institutos de que trata la presente ley, estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional y de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cada uno, dentro de sus respectiva competencia.
Artículo 5º. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Ministerio de Educación Nacional, en esta Ley, se creará en dicho Ministerio, o en uno de los organismos a él adscritos, una división especializada.
Artículo 6º. La Nación, los Departamentos y los Municipios, previo concepto favorable del Consejo Superior de Educación, podrán ceder a cooperativas o mutualidades de padres de familia que se organicen de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, alguno de los planteles nacionales, departamentales, distritales o municipales, así como terrenos, edificios o locales, con el objeto de establecer institutos pilotos que fomenten la democracia de participación en el sector educativo.
Artículo 7º. Autorízase al Gobierno para hacer la apropiaciones, efectuar los traslados y abrir los créditos y contracréditos al Presupuesto Nacional, necesarios para el debido cumplimiento de esta ley.
Artículo 8º. Esta ley rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a 6 de septiembre de 1971
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMIREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., septiembre 22 de 1971.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Crispín Villazón de Armas.
El Ministro de Educación Nacional,
Luis Carlos Galán Sarmiento.
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