por la cual se reviste al Presidente de la República de Facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Entiéndese por Sistema Nacional de Salud el comprendido por el Decreto número 2470 de 1968 (Título I: Capítulos I y II; Título II: Capítulo I) y estatuído conforme al ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió al Gobierno Nacional la Ley 65 de 1967.
Artículo 2º. Revístese de facultades extraordinarias al señor Presidente de la República por el término de dos (2) años, a partir de la vigencia de la presente Ley para lo siguiente:
- a) Adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que presten servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del Sector Público.
- b) Suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del Sector Salud.
- c) Dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud.
- d) Determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud que funcionan en las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá.
- e) Elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los funcionarios que prestan sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, consultando la política general fijada al respecto y dentro de las posibilidades presupuestales.
Artículo 3 º. Las adquisiciones de productos farmacéuticos de asistencia médica y odontológica, instrumental y equipos y los bienes muebles para el funcionamiento de los organismos de salud se harán de conformidad con las reglamentaciones que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 4º. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los seis días del mes de marzo de mil novecientos setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
David Aljure Ramírez.
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., abril 14 de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Salud Pública,
José María Salazar Buchelli.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Carmenza Arana de Ramírez.
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