Por la cual se reglamenta la profesión de fisioterapia

Rango Ley
Publicación 1976-02-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Para todos los efectos legales se entiende por fisioterapia o terapia física, la aplicación de medios físicos con fines terapéuticos o preventivos de las enfermedades, lesiones y deformaciones orgánicas que limitan la capacidad funcional del individuo.
Artículo 2º. El ejercicio de la fisioterapia es una función de beneficio social, y de su ejecución serán responsables los profesionales que la ejercen y que habiendo recibido formación superior o universitaria colaboran en el área médica y por lo tanto aplican los procedimientos fisioterapéuticos solamente bajo prescripción médica.
Artículo 3º. A partir de la vigencia de la presente Ley, solamente podrán ejercer la fisioterapia en el territorio de la República:
Artículo 4º. Los fisioterapistas inscritos en el Ministerio de Salud con anterioridad a la presente Ley, podrán seguir ejerciendo la profesión de fisioterapia y podrán obtener la licencia conforme a lo previsto por cada universidad.
Artículo 5º. A partir de la vigencia de la presente Ley podrán enseñar la fisioterapia los institutos de educación superior o universitaria autorizados por el Gobierno Nacional.
Artículo 6º. Los títulos de los profesionales de la fisioterapia deberán ser registrados en el Ministerio de Educación Nacional. No serán válidos para el ejercicio de la fisioterapia los títulos obtenidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.
Artículo 7º. Para el ejercicio de la profesión se requiere la inscripción ante el Ministerio de Salud Pública conforme a la reglamentación que para este efecto expida dicho Ministerio. Los profesionales inscritos podrán ejercerla previo diagnóstico y prescripción de un médico graduado.
Artículo 8º. Créase el Consejo Asesor de Fisioterapia, el cual estará integrado por las siguientes personas: Un profesional de la medicina, representante del Ministerio de Salud Pública. Un representante del Ministerio de Educación. Un fisioterapista representante de la Asociación Colombiana de Fisioterapia. Un representante de cada una de las escuelas de terapia física aprobadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 9º. El Consejo Asesor de Fisioterapia colaborará con el Gobierno Nacional en:
Artículo 10. Ejercen ilegalmente la profesión de fisioterapia:
Artículo 11. Los profesionales de la fisioterapia que incurran en faltas contra la ética profesional, serán suspendidos en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses a seis (6) meses o la cancelación definitiva de la inscripción según la gravedad de la falta a juicio del Departamento de Vigilancia y Control de las Profesiones Médicas y Paramédicas del Ministerio de Salud Pública.

Parágrafo. El recurso de apelación contra las sanciones establecidas en este artículo se surtirá ante el Ministro de Salud Pública.

Artículo 12. Los profesionales a que se refiere el literal a) del artículo 10 que incurran en el ejercicio ilegal de la profesión serán suspendidos en el ejercicio de ésta por el término de tres (3) meses por la primera vez, seis (6) meses por la segunda vez y en caso de reincidencia cancelación definitiva de la inscripción. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 10 incurrirán en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 13. Las entidades públicas o privadas que presten servicios de fisioterapia deberán emplear profesionales autorizados conforme a la presente Ley.
Artículo 14. El Ministerio de Salud, previo estudio con representantes del Consejo Asesor de Fisioterapia, podrá reglamentar la prestación del servicio social obligatorio para los profesionales de la fisioterapia, cuando las necesidades de la población lo requieran y el desarrollo de los servicios en esta área sea adecuado en los sitios donde deban prestar tal servicio.
Artículo 15. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley
Artículo 16. La presente Ley regirá a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 30 de enero de mil novecientos setenta y seis (1976)

El Presidente del honorable Senado de la República,

GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia. - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 30 de enero de 1976.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Salud Pública,

Haroldo Calvo Núñez.

El Ministro de Educación Nacional,

Hernando Durán Dussán.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.