por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café de 1976", según fue aprobado en virtud de la Resolución número 287 del Consejo Internacional del Café en las sesiones del 3 de diciembre de 1975

Rango Ley
Publicación 1977-02-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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3) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente el 1º. de octubre de 1976 con arreglo a las disposiciones de los ordinales 1) o 2) del presente artículo, los gobiernos quehubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren notificado que se comprometen a aplicar provisionalmente este Convenio y a gestionar su ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado en vigorprovisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de diciembre de 1976, los gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o dubieren hecho las notificaciones mencionadas en el ordinal 2) del presente artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre ellos.

Artículo 62

Adhesión

1) Podrá adherirse a este Convenio, antes o después de la entrada en vigor del mismo y en las condiciones que el Consejo establezca, el gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados.

2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento.

Artículo 63

Reservas

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este Convenio.

Artículo 64

Extensión a los territorios designados

1) Cualquier gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier fecha posterior mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de tal notificación.

2) Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren las disposiciones del artículo 5 respecto de cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de las disposiciones de los artículos 6 o 7, podrá hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.

3) Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1) del presente artículo podrá en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal notificación.

4) Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1) del presente artículo se torne independiente, el gobierno del nuevo estado podrá, en un plazo de 90 días a partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El Consejo puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal notificación.

Artículo 65

Retiro voluntario

Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier tiempo, mediante notificación por escrito de su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la notificación.

Artículo 66

Exclusión

Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. A los noventa días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.

Artículo 67

Ajuste de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan sido excluidos

1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la Organización, quedando obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no puede aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 2) del artículo 69, el Consejo podrá determinar cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.

2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a enjugar parte alguna de un eventual déficit de la Organización al terminar este Convenio.

Artículo 68

Duración y terminación

1) Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años, es decir hasta el 30 de septiembre de 1982, a menos que sea prorrogado en virtud de las disposiciones del ordinal 3) del presente artículo o se le declare terminado en virtud de las disposiciones del ordinal 4) del mismo.

2) En el curso del tercer año de la vigencia de este Convenio, o sea durante el año cafetero que finaliza el 30 de septiembre de 1979, las Partes Contratantes notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas su intención de continuar participando en este Convenio durante los tres años restantes de la vigencia del mismo. Toda Parte Contratante que, llegado el 30 de septiembre de 1979, no haya notificado su intención de continuar participando en este Convenio durante los tres años restantes de la vigencia del mismo, y todo territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho tal notificación a la citada fecha, dejará de participar en este Convenio a partir del 1º. de octubre de 1979.

3) En cualquier fecha posterior al 30 de septiembre de 1980 el Consejo podrá, mediante el voto del 58 por ciento de los Miembros, que representen por lo menos una mayoría distribuida del 70 por ciento del total de los votos, decidir que este Convenio sea renegociado o que sea prorrogado, con o sin modificaciones, por el período que determine el Consejo. Toda Parte Contratante que a la fecha en que tal Convenio renegociado o prorrogado entre en vigor no haya notificado al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación de dicho Convenio renegociado o prorrogado, y todo territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho tal notificación a la citada fecha dejará de participar en dicho Convenio a partir de esa misma fecha.

4) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este Convenio en la fecha que determine el Consejo.

5) Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades y funciones que sean necesarias para tales propósitos.

Artículo 69

Enmiendas

1) El Consejo podrá por una mayoría distribuida de dos tercios, recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las enmiendas entrarán en vigor a los cien días de haber sido recibidas por el Secretario General de las Naciones Unidas, notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países exportadores que tengan por lo menos el 85 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.

2) Cualquier Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hceho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en este Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.

Artículo 70

Disposiciones suplementarias y transitorias

1) Considérase este Convenio como la continuación del Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado mediante Protocolo.

2) Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución de continuidad, del Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado mediante Protocolo, se establece:

Artículo 71

Textos auténticos del Convenio

Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual,los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.

MIEMBROS EXPORTADORES CUYAS EXPORTACIONES A MIEMBROS IMPORTADORES SON INFERIORES A 400.000 SACOS MIEMBROS EXPORTADORES CUYAS EXPORTACIONES A MIEMBROS IMPORTADORES SON INFERIORES A 400.000 SACOS MIEMBROS EXPORTADORES CUYAS EXPORTACIONES A MIEMBROS IMPORTADORES SON INFERIORES A 400.000 SACOS MIEMBROS EXPORTADORES CUYAS EXPORTACIONES A MIEMBROS IMPORTADORES SON INFERIORES A 400.000 SACOS
Miembro exportador Cuota inicial de exportación anual (en miles de sacos) (1) Cuota inicial de exportación anual (en miles de sacos) (1) Número de votos en adición a los votos básicos (2)
Menos de 100.000 sacos Menos de 100.000 sacos Menos de 100.000 sacos Menos de 100.000 sacos
Gabón Gabón 25 0
Jamaica Jamaica 25 0
Congo Congo 25 0
Panamá Panamá 41 0
Dahomey Dahomey 33 0
Bolivia Bolivia 73 0
Ghana Ghana 66 0
Trinidad y Tobago Trinidad y Tobago 69 0
Nigeria Nigeria 70 0
Paraguay Paraguay 70 0
Timor Timor 82 0
Sub-total Sub-total 579 579
Más de 100.000 sacos Más de 100.000 sacos Más de 100.000 sacos
--- --- ---
Liberia 100 2
Guinea 127 2
Sierra Leona 180 3
República Centroafricana 205 3
Togo 225 4
Rwanda 300 5
Venezuela 325 5
Burundi 360 6
Haití 360 6
Subtotal 2.182 2.182
Total 2.761 2.761
DISTRIBUCION DE VOTOS DISTRIBUCION DE VOTOS DISTRIBUCION DE VOTOS
--- --- ---
Total Exportadores 1.000 Importadores 1.000
Australia -- 12
Bélgica -- 29
Bolivia 4 --
Brasil 336 --
Burundi 8 --
Camerún 20 --
Canadá -- 32
Colombia 114 --
Congo 4 --
Costa de Marfil 49 --
Costa Rica 22 --
Checoslovaquia -- 10
Chipre -- 5
Dahomey 4 --
Dinamarca -- 23
Ecuador 16 --
El Salvador 35 --
España -- 29
Estados Unidos de América -- 392
Etiopía 28 --
Finlandia -- 22
Francia -- 87
Gabón 4 --
Ghana 4 --
Guatemala 33 --
Guinea 6 --
Haití 12 --
Honduras 11 --
India 11 --
Indonesia 26 --
Irlanda -- 6
Jamaica 4 --
Japón -- 37
Kenia 17 --
Liberia 4 --
Madagascar 18 --
México 32 --
Nicaragua 13 --
Nigeria 4 --
Noruega -- 16
Nueva Zelandia -- 7
Países Bajos -- 47
Panamá 4 --
Papúa-Nueva Guinea 4 --
Paraguay 4 --
Perú 16 --
Portugal -- 12
Reino Unido -- 51
República Centroafricana 7 --
República Dominicana 12 --
República Federal de Alemania -- 104
Rwanda 6 --
Sierra Leona 6 --
Suecia -- 37
Suiza -- 24
Tanzania 15 --
Timor 4 --
Tongo 7 --
Trinidad y Tobago 4 --
Uganda 42 --
Venezuela 9 --
Yugoslavia -- 18
Zaire 21 --

Copia certificada fiel y completa del texto en español del Convenio Internacional del Café de 1976, según fue aprobado en virtud de la Resolución número 287 del Consejo Internacional del Café en su vigesimoctavo período de sesiones el 3 de diciembre de 1975, verificado por el Grupo de Redacción creado por la mencionada resolución y transmitido al Secretario General de las Naciones Unidas.

(Firma ilegible)

Director Ejecutivo

Organización Internacional del Café.

Londres 12 de enero de 1976.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., abril de 1976.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

(Fdo.), ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Firmado)Indalecio Liévano Aguirre".

Lo anterior es la copia certificada, conforme al original del "Convenio Internacional del Café de 1976", aprobado en virtud de la Resolución número 287 del Consejo Internacional del Café en su período de sesiones del 3 de diciembre de 1975, debidamente aprobado por el Gobierno Nacional.

Humberto Ruíz Varela

Jefe de la División de Asuntos Jurídicos

Bogotá, D. E., 9 de agosto de 1976.

Artículo 2º. Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944.

Dada en Bogotá a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976).

El Presidente del Senado,

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

El Presidente de la Camara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, D. E., enero 21 de 1977.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Lievano Aguirre

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama

El Ministro de Desarrollo Económico,

Diego Moreno Jaramillo

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