Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Kenya", expedido en Nairobi el 6 de abril de 1977

Rango Ley
Publicación 1980-02-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Kenya", expedido en Nairobi el 6 de abril de 1977, que dice:

"CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE KENYA"

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Kenya, llamados a continuación en este Convenio "LAS PARTES CONTRATANTES", deseosos de fortalecer y desarrollar las relaciones comerciales entre los dos países sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1

ARTICULO 2

Dentro del alcance de sus leyes y reglamentos, ambas Partes Contratantes deberán apoyar y facilitar el más amplio comercio posible entre los dos países, procurando, hasta donde sea posible, mantener un comercio equilibrado.

ARTICULO 3

ARTICULO 4

Los productos importados de acuerdo con este Convenio serán destinados principalmente al uso y consumo del país importador.

ARTICULO 5

ARTICULO 6

En lo que respecta a la entrada de buques mercantes de un país a los puertos del otro país y en lo que respecta a la estada de los buques mercantes de un país en los puertos del otro país, y en lo relacionado con la partida de tales buques de dichos puertos, el tratamiento concedido no deberá ser menos favorable que el que se conceda a buques mercantes cualquier Tercer País. Las estipulaciones contenidas en este Artículo no incluirán las ventajas y privilegios que Colombia y Kenya concedan y conceden a otros países en virtud de Convenios de Integración Regional y Subregional de la América Latina o de África, respectivamente.

ARTICULO 7

ARTICULO 8

Se establecerán Comités Conjuntos en Bogotá y Nairobi, con la finalidad de examinar las posibilidades de comercio, de preparar listas básicas de productos de ambos países que sean objeto de cambio y de ayudar al sector público y el privado en el cumplimiento adecuado del presente Convenio.

ARTICULO 9

Las Partes Contratantes convienen en que el comercio según este Convenio deberá ser dirigido de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes o que puedan introducirse en el futuro en cualquiera de los dos países y de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el presente.

ARTICULO 10

El presente Convenio podrá ser enmendado por mutuo consentimiento de Ambas Partes Contratantes y cualquiera de dichas enmiendas convenidas deberá convertirse en Parte Constitutiva del Convenio Ratificado.

ARTICULO 11

El presente Convenio entrará en vigencia provisionalmente en la fecha en que sea firmado y definitivamente cuando ambas Partes Contratantes hayan informado la una a la otra el cumplimiento de ellas de los requisitos constitucionales necesarios y deberá permanecer vigente durante cinco (5) años y deberá ser renovado automáticamente por períodos subsiguientes de un (1) año, a menos que cualquiera de las dos Partes Contratantes dé aviso de terminación con seis (6) meses de anticipación.

EN FE DE LO CUA L los Plenipotenciarios de las dos Partes Contratantes han firmado este Convenio y le han puesto sus respectivos sellos.

Expedido en Nairobi hoy 6 de abril de 1977 en dos originales, en idioma inglés, cuyos textos son igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Guillermo Nannetti

(Su Excelencia el doctor Guillermo Nannetti Concha, Embajador de la República de Colombia, en Kenya).

Por el Gobierno de la República de Kenya, (Fdo. ilegible)

(Honorable E. T. Mwanunga, M. P. Ministro de Comercio e Industria).

Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., 11 agosto 1977.

APROBADO.

Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

Es fiel copia de la traducción oficial número 027 que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Humberto Ruiz Varela.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos

Bogotá, D. E., 7 noviembre 1978.

Artículo segundo. Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7º, del 30 de noviembre de 1944.

Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos setenta y nueve (1979).

El Presidente del honorable Senado de la República,

HECTOR ECHEVERRI CORREA

El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO LEYVA DURAN

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 4 de febrero de 1980. Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Diego Uribe Vargas.

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