Sobre anexión de Colombia a la "Unión Postal Universal"

Rango Ley
Publicación 1880-08-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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el congreso de los estados unidos de colombia

Vista la Convencion diplomática que crea la "Union postal universal," ajustada en París á 1.° de Junio de 1878, por los Plenipotenciarios de los Gobiernos de Alemania, República Argentina, Austro-Hungría, Bélgica, Brasil, Dinamarca y sus colonias, Egipto, España y sus colonias españolas, Estados Unidos de Norte-América, Francia y las colonias francesas, Gran Bretaña y diversas colonias inglesas, la India inglesa, Canadá, Grecia, Italia, Japon, Luxemburgo, Méjico, Montenegro, Noruega, los Países Bajos y las colonias holandesas, Perú, Persía, Portugal y las colonias portuguesas, Rumania, Rusia, Serbia, Salvador, Suecia, Suiza y Turquía;

Vistos, asimismo, el Reglamento anexo á dicha Convencion, expedido en la misma ciudad y fecha, y la correspondencia diplomática habida entre el Ministro de Colombia y el Gobierno de la Confederacion Suiza, sobre anexion de Colombia á la expresada "Union postal universal,"

decreta:

Art. 1.° Autorízase al Poder Ejecutivo para llevar a efecto la anexion de Colombia á la "Union postal universal,"en los términos de la Convencion expresada.
Art. 2.° Admitida Colombia en la "Union postal universal," y recibido el aviso que de ello dé, por la vía diplomática, el Gobierno de la Confederacion Suiza, se publicarán en el Diario Oficial y en cuaderno: esta ley; el aviso de la admision; la "Convencion postal universal;" el reglamento de órden y detalle anexo, y el decreto ejecutivo, en el cual se expresará la fecha en que se pondrá en vigor.
Art. 3.° Para los efectos del artículo 7.° de la Convencion y del 4.° del Reglamento anexo; y teniendo en cuenta que en el sistema nacional de monedas, la unidad es el peso de cinco centavos, el Poder Ejecutivo propondrá al Gobierno suizo, para el régimen de las tarifas de porte en las estafetas colombianas, las siguiente equivalencias:

0,25 centésimos de franco igual á 5 centavos de peso colombiano.

0,10 centésimos de franco igual á 2 centavos de peso colombiano.

0,05 centésimos de franco igual á 1 centavo de peso oolombiano.

Art. 4.° Aceptadas las equivalencias, el Poder Ejecutivo dispondrá la emision de estampillas especiales para el servicio de la "Union postal internacional," de cinco centavos, dos centavos y un centavo.
Art. 5.° Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer timbrar y monopolizar, por cuenta de la Repíblica, el expedido de "Tarjetas postales," con las condiciones que expresa el artículo 15 del reglamento.

El precio de venta será de un centavo cada dia. Este precio es independiente del valor de la estampilla que debe llevar para la conduccion por los correos.

Art 6.° El Poder Ejecutivo cuidará de incluir anualmente en el Presupuesto de gastos la cantidad necesaria para cubrir lo que sea de cargo del Gobierno nacional, al tenor de la misma Convencion

Dada en Bogotá, á diez y siete de Agosto de mil ochocientos ochenta.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Pedro A Lara.

El Presidente de la Cámara de .Representantes,

Demetrio Rey Rodríguez

El secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E. Pérez

El Secretario de la cámara de Representantes,

Cárlos Cótes.

Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá, 18 de agosto de 1880

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L. S). RAFAEL NUÑEZ.

El Secretario del Fomento,

Gregorio Obregon.

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