Por la cual se reforma el artículo 2o de la ley 21 de 1886

Rango Ley
Publicación 1887-01-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El consejo nacional legislativo

DECRETA:

Art 1° La prohibición de que habla el artículo 2° de la ley 21, de 22 de septiembre de 1886, de hacer el comercio en buques de vela entre Panamá y la costa sur de la República, no se extiende a los puertos de buenaventura y Tumaco.
Art 2° Autorízase al gobierno para que celebre un nuevo contrato con la "Pacifico Steam Navigation Company," debiendo obtenerse rebaja de fletes para los productos colombianos y tambien para las mercancías que se trasporten de Panamá, buenaventura y Tumaco.
Art 3° El gobierno queda autorizado para auxiliar con la suma de ocho mil pesos ($8.000) a la compañía que se hubiere constituido o se constituya legalmente, para establecer la navegación por vapor entre Buenaventura y el Río San Juan.

De la suma expresada podrá el gobierno dar a dicha compañía la mitad cuando haya llegado al país el vapor destinado a tal navegación, siempre que los empresarios se comprometan a devolver dicha suma en caso de que no se realice la Empresa. El resto del auxilio lo dará el gobierno cuando el vapor haya hecho su primer viaje.

Dada en Bogotá, á diez y nueve de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis.

El Presidente,

JUAN DE D. ULLOA.

El Vicepresidente,

JOSE MARIA RUBIO FADE.

El Secretario,

Roberto De Narvaez.

El Secretario,

Manuel Brigard.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 20 de diciembre de 1886.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) J. M. CAMPO SERRANO.

El Ministro de Hacienda,

ANTONIO ROLDAN.

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