por la cual se crea un Cuerpo de Policía Nacional
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1°. Crease un Cuerpo de gendarmería destinado á prestar los servicios de alta policía nacional y á desempeñar las comisiones que en asuntos nacionales tenga á bien confiarle el Gobierno.
Art. 2°. El Cuerpo de gendarmería tendrá residencia habitual en la capital de la Republica, y dependerá directamente del Ministerio de Gobierno.
Art. 3°. Los empleados de trata esta Ley serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno.
Art. 4°. El Cuerpo de gendarmería se organizará militarmente, será comandado por dos Jefes que se denominaran 1° y 2° respectivamente; y constará de 300 gendarmes, divididos en tres Compañías.
Cada Compañía tendrá un Capitán, dos Tenientes, un Subteniente, un Sargento primero, cuatro Sargentos segundos, ocho Cabos primeros, ocho Cabos segundos y el número de gendarmes que le corresponda.
Art. 5°. Los Jefes y Oficiales del Cuerpo de gendarmería gozaran de los siguientes sueldos mensuales: el primer Jefe, ciento cuarenta pesos; el segundo Jefe, ciento; y los Capitanes, Tenientes y Subtenientes, setenta, cincuenta y cuarenta, respectivamente.
Art. 6°. los demás miembros del cuerpo tendrán las siguientes asignaciones diarias: los Sargentos primeros, un peso; los Sargentos segundos, noventa y cinco centavos; los Cabos primeros, noventa centavos; los Cabos segundos ochenta y cinco centavos; y los demás gendarmes, ochenta.
Art. 7°. Cuando los individuos del cuerpo de gendarmería tengan que desempeñar funciones fuera de la capital, será de cargo de cada uno de ellos el pago de los bagajes necesarios á su traslación pero ganaran un sobresueldo diario que será de dos pesos para los Jefes, de un peso y cincuenta centavos para los otros Oficiales y de veinte centavos para los demás empleados.
Estos sobresueldos los devengaran los agraciados únicamente en los días en que tengan que hacer viaje de más de un miriámetro.
Art. 8°. La Contabilidad y documentos del Cuerpo, lo mismo que el pago de las asignaciones de los empleados de él, se ajustaran a lo prevenido por el Código Militar debiendo las libranzas y demás comprobantes ser visados por el Ministerio de Gobierno.
Art. 9°. El Gobierno podrá poner a disposición del Gobernador de Cundinamarca el número de gendarmes que éste necesite para el servicio de las Policía del Departamento y de la ciudad de Bogota, siendo en tal caso de cargo de dicha entidad el pago de la mitad de las asignaciones que correspondan á los empleados que presten tal servicio.
Igual disposición regirá respecto a los demás Departamentos, cuando en ellos se encuentre el Cuerpo de Policía ó parte de él.
Art. 10. El gobierno dictara los reglamentos que la organización del Cuerpo de gendarmería requiera.
Dada en Bogotá, á tres de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente del Senado,
J. A. PARDO.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
MANUEL J. ORTIZ D.
El Secretario del Senado,
Diego Rafael de Guzmán.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Salvador Franco.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 7 de 1888.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) CARLOS HOLGUIN.
El Ministro de Gobierno,
JOSE DOMINGO OSPINA C.
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