Por la cual se dan unas autorizaciones al Gobierno para enajenar, o hipotecar, o permutar propiedades nacionales, con destino a contracciones de establecimientos de detención, reforma y pena, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1945-01-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1º. Autorizase al Gobierno para enajenar, a título de venta o permuta, o para hipotecar, los edificios de propiedad de la nación, pertenecientes al ramo de prisiones, que no estén en servicio, o carezcan de condiciones higiénicas o técnicas para el funcionamiento en ellos de casas de detención, reforma o pena. Pero su producto se destinara, precisamente, a la construcción de locales para establecimientos de esta clase, en la misma jurisdicción donde hallaren los bienes raíces enajenados, hipotecarios o permutados.
ARTICULO 2º. En virtud de la autorización que se concede en el artículo anterior, las edificaciones donde funcionaban las penitenciarías de Manizales y de Medellín, podrán ser enajenadas pero el producto de la operación que se verifique con el edificio de la penitenciaria de Medellín, se destinara, necesariamente, a auxiliar la terminación del edificio el Distrito Judicial, y el que se obtenga con la venta del inmueble de Manizales, será aplicado como auxiliar al Departamento de Caldas para la construcción de la cárcel del Distrito Judicial de aquella ciudad.
ARTICULO 3º. Destinase la suma de cien mil pesos ($100.000.00) para auxiliar la construcción de la moderna cárcel que actualmente adelanta el Departamento de Caldas en la Ciudad de Pereira. Esta suma se incluirá en el presupuesto de la próxima vigencia y, si esto no fuere posible, facultase al gobierno para verificar los traslados necesarios o realizar las operaciones de crédito suficientes para dar cumplimiento al presente artículo.
ARTICULO 4º. La enajenación o gravamen de que tratan los artículos anteriores, se sujetara a las normas que sobre el particular señala el Código Fiscal.
ARTICULO 5º. La dirección general de prisiones tendrá la vigilancia técnica de todos los establecimientos de detención, reforma y pena, podrá revisar su organización interna, dotación de locales, servicios médicos, suministros de raciones, etc.
ARTICULO 6º. Con destino exclusivo a la construcción de prisiones y al arreglo de las penitenciarías y casas de detención y de reforma, autorizase al Gobierno para enajenar en licitación los inmuebles nacionales situados en cualquier parte de la República y que no estén aplicados al servicio o a otros fines previstos en las leyes.
ARTICULO 7º. Revistase, al Presidente de la Republica de facultades extraordinarias para crear y suprimir empleos, refundir y determinar funciones, fijar sueldos dentro de las partidas asignadas por el congreso, en los establecimientos penitenciarios, cuando quiera que en virtud de las autoridades que se otorgan al gobierno por esta Ley, se organicen o refundan penitenciarias, cárceles, o colonias penales.

PARÁGRAFO. Las facultades que se confiere por la presente Ley, duraran hasta el 20 de julio de 1946.

ARTICULO 8º. Queda reformado el Decreto-Ley número 1405 de 1934 y las demás disposiciones contrarias a lo que aquí se establece.
ARTICULO 9º. Esta ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

El Presidente del Senado, CAMILO MEJIA DUQUE. El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS.-El Secretario del Senado Arturo Salazar Grillo.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

Organo Ejecutivo - Barranquilla, 31 de diciembre de 1944.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ.

El Ministro de Gobierno, Alberto LLERAS, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GONZALO RESTREPO. El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.

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