Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales

Rango Ley
Publicación 1947-01-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 84
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Campo de aplicación

Artículo 1º. Derogado.
Artículo 2º. Derogado.
Artículo 3º. Derogado.
Artículo 4º. Derogado.
Artículo 5º. Derogado.
Artículo 6º. Derogado.
Artículo 7º. Derogado.

CAPITULO II

Organización y administración

Artículo 8º. Derogado.
Artículo 9º. Derogado.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. El gerente general será nombrado por el presidente de la república para un periodo de cinco (5) años, de terna presentada por el consejo directivo y elegido por este con el voto de las dos terceras partes, por lo menos, de los diez (10) miembros que lo integran.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Las cajas seccionales serán dirigidas y administradas por sendas juntas directivas, integradas por el respectivo gobernador, intendente o comisario o un delegado suyo; por un inspector nacional de trabajo, por dos representantes de los asegurados, por dos representantes de los patronos y por un médico designado por el cuerpo médico del municipio, elegidos tanto este como aquellos, con sus suplentes, personales, para periodos de dos (2) años el gerente de cada una de las cajas seccionales será elegido por el gerente general del instituto, para los periodos de tres (3) años, de terna presentada por la correspondiente junta directiva, formada dicha terna por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran la junta directiva.
Artículo 14. Los representantes de los asegurados y de los patronos en el consejo directivo de instituto y en las juntas directivas de las cajas, así como el gerente general de aquel y los gerentes de estas, podrán ser reelegidos indefinidamente, y solo serán destituidos durante su mandato por las causas taxativas y mediante el procedimiento que los estatutos determinen.
Artículo 15. Adscríbese a la superintendencia bancaria la supervigilancia del instituto y de las cajas seccionales, por los aspectos contable y financiero, con la obligación de rendir al gobierno los informes del caso.

CAPITULO III

Recursos

Artículo 16. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos serán obtenidos, salvo en los casos expresamente excepcionales, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del estado cuando a este último le corresponda contribuir su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono además, para las ciento veinticinco mil ($ 125.000) tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el estado contribuirá con una parte de la respectiva cuota patronal, que el decreto reglamentario fijara entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento 40%) de la misma los aportes del estado se financiaran, en primer término, con los productos de las reseñas especiales de que trata el Artículo 29, pero si no fueren suficientes, el gobierno arbitrara los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables.

Parágrafo. Cuando se trate de asegurados obligatorios que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del código civil, el estado podrá contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al asegurado lo que regulara el departamento matemático- actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de este.

Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Cuando el trabajo se realice a domicilio y no sea ocasional ni extraño a la empresa, estará a cargo del patrono el pago de las correspondientes cotizaciones del seguro del trabajador y de los obreros o ayudantes que este contrate para la ejecución de dicho trabajo y cuyos nombres y salarios deberá declarar previamente el patrono si el trabajador omitiere esa declaración, al tocar exclusivamente pago de las cotizaciones patronales que correspondan al seguro de los obreros o ayudantes que contrate.
Artículo 20. Derogado.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. Las cuotas de los aprendices solo serán de cargo exclusivo de los patronos cuando la remuneración de aquellos corresponda a la primera categoría de salarios sean también de cargo exclusivo de los patronos las cuotas de los asegurados obligatorios que Únicamente reciban remuneración en especie.
Artículo 23. Derogado.
Artículo 24. Derogado.
Artículo 25. Los asegurados obligatorios que gocen de su pensión de invalidez o vejez, o de pensión vitalicia resultante de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, continuaran sujetos al seguro obligatorio, de enfermedad-maternidad mediante el pago de cuotas calculadas sobre el monto de sus pensiones.
Artículo 26. Derogado.
Artículo 27. Derogado.
Artículo 28. Los aportes, suspensiones y cotizaciones al seguro social obligatorio el productos inembargables y tendrán carácter privilegiado de primera clase.
Artículo 29. Derogado.
Artículo 30. Derogado.
Artículo 31. El instituto y las cajas gozan de las siguientes franquicias y extensiones:
  • a) franquicia postal y telegráfica en el territorio de la república;
  • b) exención de todo impuesto o contribución de carácter nacional, de parta mental o municipal, en todas las operaciones y contratos relacionados con el seguro social;
  • c) exención de derechos aduaneros y demás gravámenes fiscales para la importación de mobiliarios, materiales de construcción, maquinarias, instrumentos de cirugía, implementos hospitalarios, drogas, papelería, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su servicio, y
  • d) extensión del pago de fletes en las empresas de transportes del estado para los elementos necesarios al instituto.

CAPITULO IV

Riesgos y prestaciones

Sección primera: Prestaciones en general

Artículo 32. Derogado.
Artículo 33. Derogado.
Artículo 34. Las pensiones y subsidios que correspondan a los asegurados y a su beneficiario no son embargables, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por las personas a quienes se deban alimentos, de conformidad con el Artículo 411 y concordantes del código civil.
Artículo 35. Toda persona que goce de una prestación por razón de enfermedad-maternidad, accidente de trabajo, invalidez o vejez, estará obligada a someterse a las revisiones que el instituto juzgue necesarias y a los exámenes y prescripciones médicas que le imponga, sopeña de suspensión de sus derechos.
Artículo 36. La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y los derechos a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidos, prescribe en un (10) año.
Artículo 37. Derogado.
Artículo 38. Derogado.
Artículo 39º. Derogado.
Artículo 40. Derogado.
Artículo 41. Derogado.
Artículo 42. Derogado.
Artículo 43. Derogado.
Artículo 44. Derogado.
Artículo 45. Derogado.
Artículo 46. La pensión de invalidez se cancelara en cualquier tiempo que se demuestre haber desaparecido la causa que la produjo.
Artículo 47. Derogado.
Artículo 48. Las pensiones de invalidez y vejez se compondrán de una cuantía básica y de aumentos proporcionales al número y al monto de las cotizaciones aportadas por encima del límite como requisito para que el derecho se cause, cuando la invalidez la vejez sobrevinieren antes que el asegurado llegue a este límite, el instituto podrá acordar pensiones reducidas cuyo monto determinara libremente.
Artículo 49. Derogado.
Artículo 50. Derogado.
Artículo 51. Derogado.
Artículo 52. si la expiración del periodo determinado conforme al Artículo anterior el asegurado permanece con una incapacidad inferior al límite que los reglamentos del instituto señalen, limite que no podrá ser menor del cinco por ciento (5%), tendrá derecho a una indemnización variable según el grado de su incapacidad y fijada de acuerdo con el salario de base y la tabla de valuaciones respectiva. si antes de la expiración de ese periodo que comprueba que la incapacidad es de carácter permanente, la indemnización diaria dejara de pagarse, y el asegurado que permanezca con una incapacidad superior al referido limite, tendrá derecho a la indemnización prevista en este sección.
Artículo 53. Si la incapacidad permanente es total, el asegurado tendrá derecho a una renta vitalicia, mensual, en proporción a su salario de base y que no será inferior, en ningún caso, a la correspondiente renta del seguro de invalidez. el invalido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia sin la ayuda constante de otra persona, tendrá derecho a una indemnización adicional en caso de incapacidad parcial que exceda del porcentaje fijado por los reglamentos, la renta será equivalente a las dos terceras partes de la cantidad en que haya quedado reducido el salario de base, a causa de la incapacidad de ganancia provocada por el riesgo sufrido si la incapacidad parcial está comprendida entre el mínimo de incapacidad que los reglamentos señalen y el porcentaje a que se refiere el inciso anterior, la indemnización consistirá en el pago de un capital equivalente a tres veces la anualidad de la renta eventual.
Artículo 54. Derogado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.