Por la cual se fija la unidad monetaria y moneda de cuenta nacional, se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras diposiciones
DECRETA:
Articulo 1º. La unidad monetaria y moneda de cuenta nacional es el peso de oro, que pesa 0.50637 de oro a la ley de 900 milésimos de fino. El peso se divide en cien centavos. La variación en el contenido de oro del peso que se establece en este artículo, sólo entrará en vigencia cuando empiece a regir la nueva tarifa para el impuesto a los giros al Exterior, creado por el Decreto extraordinario número 1952 de 1948, de acuerdo con las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 34 de la presente Ley.
Articulo 2º. El Banco de la República procederá a reavaluar sus reservas de oro y divisas extranjeras, de conformidad con la definición del peso dada en el artículo anterior. La utilidad que resulte como consecuencia de dicho reavalúo, se destinará íntegramente a adquirir del Banco de la República y del Fondo de Estabilización, obligaciones a cargo del Gobierno Nacional, representadas en bonos o pagarés que devenguen intereses más altos.
Parágrafo.Los bonos o pagarés adquiridos de conformidad con este artículo, se aplicarán por el Gobierno Nacional hasta por una cuantía de $ 17.000.000, a cubrir la parte de capital no pagado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y el saldo, si lo hubiere, será amortizado definitivamente.
Articulo 3º La obligación de que trata el ordinal b) de la Sección 4º del artículo 4º del Pacto Monetario Internacional, será cumplida por el Banco de la República a nombre de la Nación, interviniendo en el mercado por medio de compras y ventas de cambio exterior, dentro de los límites previstos en dicha disposición, y de acuerdo con las normas de la presente Ley. De consiguiente, toda licencia para compra de cambio dará derecho al poseedor de ella para adquirir del Banco la moneda extranjera correspondiente, al precio resultante de la aplicación de la regla consignada en el presente artículo, con la excepción de que tratan los artículos 5º y 10 de esta Ley.
Articulo 4º. Todas las monedas extranjeras o los giros representativos de éstas, deberán ser cambiados en el Banco de la República por títulos representativos de moneda extranjera, cuando:
1º. Provengan de exportaciones de café banano, cueros de ganado vacuno, plata, platino, Joyas u otros artículos elaborados, con oro, plata y platino, piedras preciosas ganado vacuno, carnes, textiles planos y productos, de fabricación nacional en cuya elaboración se utilice materia Prima extranjeras en proporción mayor del 10%;
2º. Estén destinados a su aprovechamiento en la industria del petróleo;
3º. Estén destinados a pagar indemnizaciones por siniestros asegurados;
4º. Provengan de rendimiento de capitales colombianos invertidos en el exterior;
5º. Provengan de importación de capitales;
6º. Provengan del pago de seguros de vida o de cualquier clase de seguros.
Articulo 5º. Las Monedas extranjeras los giros representativos de éstas, originados en fuentes distintas de las enumeradas en el capítulo anterior, deberán ser canjeadas º en el Banco de la República o en los Bancos autorizados por Certificados de Cambio", que serán de libre mercado pero no de libre, aplicación, según se establece en los artículos siguientes.
El Gobierno Nacional- podrá suspender total o parcialmente la aplicación del régimen de "Certificados de Cambio" para el producto de las exportaciones cobijadas por este artículo.
Articulo 6º. Los "Certificados de Cambio" podrán ser negociados en mercado abierto, en los términos y condiciones que señale la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.
Los "Certificados de Cambio" tendrán una validez no mayor de noventa días, contados desde la fecha de su expedición. Vencido este plazo, sólo serán convertidos en moneda corriente al tipo oficial fijado por el Banco de la República en el día del vencimiento.
Articulo 7º. Para aplicar las monedas extranjeras representadas por los "Certificados de Cambio", se requiere licencia de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones yExportaciones.
Articulo 8º. Antes de entregar los "Certificados de Cambio", el Banco de la República o los bancos autorizados, harán que el interesado lleno un formulario especial, por triplicado, en el cual conste el origen de los giros correspondientes. Este formulario deberá ser firmado en sus tres ejemplares por la persona que solicite la operación.
EI original de este comprobante deberá enviarse, junto con una relación de los certificados expedidos, a la Prefectura de Control de Oro, el duplicado con copia de la relación a la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, y el triplicado se conservará en el Banco respectivo como prueba de haber cumplido con esta formalidad.
Articulo 9º. Las exportaciones distintas de las enumeradas en el ordinal 1º del artículo 4º, no podrán autorizarse sino cuando para el respectivo producto no exista suficiente consumo nacional, y de acuerdo con las normas siguientes:
- a) Que si se trata de productos agrícolas o pecuarios, haya sobrante en su producción, cuya liquidación en el mercado interno haga bajar los precios por debajo de los niveles mínimos que el Gobierno considere como equitativos y remuneradores para el productor, y o que por dificultades o costos excesivos en su transporte no sea conveniente llevar tales productos a otros centros de consumo;
- b) Que cuando se trate de artículos manufacturados, los precios de venta en el mercado interno se mantengan a niveles equitativos para el consumidor, y se demuestre que la producción destinada a dicho mercado puede abastecer ampliamente las necesidades del consumo.
El Gobierno reglamentará las exportaciones, indicando qué productos quedarán sujetos a dicha reglamentación, de conformidad con las normas anteriores.
Articulo 10. Los Certificados de Oro" de que trata la Ley 61 de 1947, se llamarán en adelante "Certificados de Cambio", y estarán subordinados a las mismas reglas establecidas en los artículos anteriores, y su utilización será igual a la señalada en la presente Ley,
Articulo 11. Los "Certificados de Cambio" sólo podrán utilizarse para los siguientes fines:
- a) Para el pago de toda clase de expensas de aquellas comprendidas genéricamente con la designación de servicio de residentes en el Exterior, con las excepciones establecidas o que se establezcan para los diplomáticos, enfermos y estudiantes a quienes se les suministre cambio al tipo oficial, y con licencia especial;
b). Al pago de maquinaria y equipos fabriles destinados a ensanche o ampliaciones o a la creación de nuevas fábricas convenientes a la economía nacional, por encima de los cupos o licencias otorgados para importar con cambio al tipo oficial de acuerdo con las respectivas reglamentaciones generales;
c). Para el reembolsó dé los capitales extranjeros introducidos al país durante la vigencia y bajo las condiciones del ordinal 2º del artículo 8º del Decreto extraordinario número 1949 de 1948.
Articulo 12. Al entrar a regir el artículo 1º de esta Ley, queda suprimida la prima establecida por los artículos 5º y 10 del Decreto extraordinario 1952 de 1948.
Articulo 13. La Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones tendrá una Junta Directiva integrada por cinco miembros con sus respectivos suplentes, así:
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o un delegado suyo,
Dos, designados por el Banco de la República;
Uno, designado por el Superintendente Bancario, y
Uno, como vocero de los intereses de los consumidores, elegido por la Cámara de Representantes.
El período de los miembros de la junta, excepción hecha del Ministro de Hacienda, será de un año, a contar del 1º de enero.
Los principales y suplentes no podrán ser comerciantes, ni pertenecer como empleados o directores a bancos o empresas cuyo objeto social principal o secundario sea la importación o exportación.
Articulo 14. La organización de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones continuará dependiendo, como hasta hoy, del Banco de la República. Pero corresponde a la Junta Directiva creada por el artículo anterior dirigir la política de control, expedir las reglamentaciones generales a que haya lugar y proveer a la aplicación de ellas y a la de las disposiciones legales vigentes. La Junta podrá, si lo considera; conveniente, delegar en el Jefe de la Oficina algunas de sus atribuciones y constituir comités de su seno para el estudio y resolución de determinadas materias.
Las resoluciones de carácter general que dicte la Junta Directiva requieren para su validez la aprobación del Gobierno.
El Jefe de la Oficina será designado por la Junta Directivas de terna que le presente el Banco de la República.
Articulo 15. Corresponde a la Junta Directiva. de la oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones reglamentar, con carácter general:
- a) Las remisiones por concepto de servicios prestados, fraudulentas de fondos a fin de evitar las salidas
- b) La cuantía de las transferencias que pueden considerarse moderadas de conformidad con los numerales 3º y 4º del punto i) del artículo 19 del Pacto Monetario, y
- c) Los movimientos internacionales de capital y la importación y reembolso de capitales extranjeros, en estricto acuerdo con la Sección 3º del artículo 6º del Pacto Monetario Internacional, con las disposiciones de la presente Ley y con las demás disposiciones legales vigentes.
Articulo 16. La Oficina de Control de Cambios concederá precisamente dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la respectiva solicitud, licencia para transferir al Exterior todo pago por transacciones corrientes, de conformidad con la definición que de esta clase de transacciones hace el punto del artículo Pacto Monetario Internacional.
En caso de que la Oficina niegue una transferencia, por no considerar que se trate de un pago por transacciones corrientes, el interesado, podrá apelar ante la Junta Directiva, la cual definirá el punto, sin poder; empero, apartarse de las determinaciones que haya dado el Fondo Monetario Internacional, según el inciso filial del punto i.) del artículo 19 citado.
De lo dispuesto en el inciso anterior se exceptúan las restricciones que puedan imponerse conforme al punto b), Sección 3º del artículo 7º del Pacto. En excepcionales circunstancias, de acuerdo con el artículo 14 del mismo estatuto, podrán imponerse además otras restricciones por la Junta Directiva, pero por medio de resolución aprobada por dicha Junta, y que se comunicará Inmediatamente al Fondo Monetario Internacional, indicando las razones que obligaron a dictarla.
Articulo 17. Toda importación de mercancías requerirá licencia previa y escrita de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, organismos que reglamentará, también con carácter general, estas funciones, pudiendo exceptuar de ese requisito:
- a) Los artículos que, según la ley de aduanas, constituyen el equipaje individual de los viajeros;
- b) Las importaciones que efectúen los miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia en el uso de sus respectivas misiones;
- c) Las muestras de propaganda y sin valor;
- d) Las mercancías destinadas al consumo de los habitantes de las Comisarías del Vaupés, Putumayo, Caquetá, Arauca y Vichada, y de la Intendencia del Amazonas, por las aduanas que señale el Gobierno;
- e) Las drogas y especialidades farmacéuticas que necesite la Cruz Roja, previo visto bueno del Ministerio de Higiene;
- f) Los libros para uso personal y los libros y materiales de enseñanza que importen establecimientos docentes reconocidos oficialmente, no destinados al comercio, y
- g) Los periódicos, revistas y órganos de prensa.
También podrá señalar artículos de urgente importación por un valor que no exceda en cada caso de quinientos pesos, para que se introduzcan sin licencia previa, según los requisitos fijados por la misma oficina.
El Gobierno reglamentará lo referente a la importación de mercancías en paquetes postales o aeroexpresos.
Articulo 18. Al imponerse restricciones a las importaciones en caso de que la situación de la balanza de pagos haga indispensable la dopción de esa medida, la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones lo hará, por medio de reglamentaciones de carácter general, que deberán ser publicadas. Dichas reglamentaciones darán en todo caso preferencia a la importación de productos o materiales de primera necesidad que el país no produzca o, produzca en cantidad insuficiente, a las materias primas y a los abonos, semillas, herramientas y maquinarias agrícolas, a los materiales de construcción y para servicios públicos, a los elementos esenciales de transporte y a la maquinaria cuya operación fomente el aprovechamiento de los recursos naturales y materias primas nacionales o traiga consigo una notoria economía en el gasto de divisas extranjeras para la adquisición de artículos manufacturados.
Articulo 19. La Junta aplicará el criterio de otorgar la mayor libertad posible para la importación de los elementos enumerados en el artículo anterior, y al efecto estudiará y pondrá en práctica lo más pronto que le sea factible, sin comprometer el equilibrio de la balanza de pagos, medidas para la eliminación del sistema de cupos o restricciones cuantitativas sobre dichos elementos, o para limitar dichas restricciones al menor número de artículos.
Articulo 20. El sistema de cupos individuales o cualquiera otro que restrinja cuantitativamente las importaciones, deberá obedecer a reglas de aplicación general que la Junta Directiva de la Oficina aprobará por medio de resolución, someterá a la aprobación del Gobierno Nacional y hará públicas.
Articulo 21. Toda exportación requiere permiso previo y escrito de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, y su producto en moneda extranjera se, venderá al Banco de la República o a un Banco autorizado, excepto cuando tenga derecho a Certificados de Cambio", de acuerdo con los artículos 5º y 6º de esta Ley.
Articulo 22. A los infractores de las reglas sobre control de cambios, importaciones y exportaciones, se les impondrán penas de multa hasta, por una cuantía igual al 300% del valor de la infracción.
Articulo 23. Autorizase al Gobierno, para que, con sujeción a las normas de la presente Ley, previo concepto del Consejo de Estado, y mediante decreto, refunda en un solo estatuto las disposiciones sobre control de cambios, importaciones y exportaciones, armonizando la legislación anterior con los preceptos de esta Ley.
Articulo 24. El Gobierno podrá, cuando lo juzgue necesario, fijar precios suficientemente remuneradores para productos agrícolas y materias primas de producción nacional utilizables por la industria colombiana, a fin de fomentar la producción hasta llenar las necesidades delconsumo nacional, y en forma que permita establecer un nivel equitativo de salarios para los trabajadores. Para lograr este fomento, el Gobierno podrá, fijar cuotas de absorción obligatoria de las materias primas de producción nacional, y condicionar el otorgamiento de licencias de importación a la celebración de convenios con los interesados, referentes a la compra de tales materias primas.
Articulo 25. Además del encaje que señalan las leyes vigentes para los depósitos exigibles a la vista, y antes de treinta días a los bancos comerciales deberán mantener un encaje adicional equivalente al 5% de dichos depósitos, en bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial, y Minero, de un vencimiento no mayor de seis meses, y de un interés anual del 4%. Los bancos darán cumplimiento a esta obligación adquiriendo bonos por una cuantía equivalente al ½ % de los depósitos indicados dentro del mes siguiente a la vigencia de esta Ley, y aumentando este encaje a razón del ½ % cada mes, hasta completar el total previsto en el presente artículo, dentro del término máximo de 10 meses.
Articulo 26. Facultase al Superintendente Bancario para que, por medio deresolución aprobada por el Ministerio de Hacienda, permita a las Cajas de Ahorros reducir, por el término de dos años. el monto de las inversiones que actualmente están obligadas a hacer en bonos de deuda pública, tomando en consideración los saldos en circulación de cada clase de bonos, siempre que el monto de tales reducciones se invierta en cédulas del Banco Central Hipotecario.
Articulo 27. Invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 15 de febrero de 1949, para adoptar como normas legales permanentes, con base en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional las disposiciones de que tratan los siguientes decretos extraordinarios, teniendo en consideración las modificaciones adoptadas en las sesiones plenarias de una u otra Cámara al discutir los respectivos proyectos de ley.
Decreto 1260, "por el cual se crea la Junta de Planeamiento de la Reconstrucción de la ciudad de Bogotá";
Decreto 1261, "por el cual se suspenden algunas disposiciones relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementarios";
Decreto 1410, "sobre disposiciones relacionadas con unos impuestos";
Decreto 1465, "por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementarios";
Decreto 1766, "por el cual se dictan medidas para la rehabilitación económica de los damnificados";
Decreto 1792, "por el cual se adicionan los Decretos legislativos 1261, 1410 y 1465 de 1948";
Decreto 2352, "por el cual se adiciona el Decreto 1766 de 1948";
Decreto 1360, "por el cual se ordena la ocupación y expropiación de algunos edificios";
Decreto 1961, "por el cual se establece el impuesto a las grandes rentas, incluídos los dividendos, y se dictan otras disposiciones";
Decreto 2118, "por el cual se modifica el artículo 4º del Decreto legislativo 1961 de 1948;
Decreto 2158, "sobre procedimiento en los juicios del trabajo";
Decreto 2241, "por el cual se dan algunas autorizaciones al Instituto de Crédito Territorial y se dictan medidas para incrementar el desarrollo de la vivienda campesina en el país";
Decreto 2336, "por el cual se dictan algunas disposiciones sobre las empresas de Navegación Fluvial
Decreto 2337, "por el cual se reglamenta el cargue y descargue de los buques fluviales y se dictan otras disposiciones reglamentarias del servicio portuario";
Decreto 2351, "por el cual se dictan algunas normas sobre el seguro social obligatorio";
Decreto 2473 "por el cual se crea la Policía Rural y se dictan otras disposiciones";
Decreto 1268, "por el cual se confiere una autorización al Gobierno sobre Policía";
Decreto 1683, "por el cual se provee a la reconstrucción de unos procesos civiles";
Decreto 1897, por el cual se provee a la reconstrucción de unos procesos penales";
Decreto 2326, "por el cual se hace extensivo el procedimiento de la Ley 48 de 1936 a varios delitos contra la propiedad y se dictan otras disposiciones";
Decreto 2117, "por el cual se dictan unas disposiciones sobre liquidación parcial de cesantías y reconocimiento, en dinero, de vacaciones a trabajadores llamados a prestar servicio en las Fuerzas Armadas";
Decreto 3123, "por el cual se establecen exenciones en favor de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río y se dictan otras disposiciones";
Decreto 2901, "por el cual se crea el Consejo Coordinador de Comercio Exterior";
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