por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica”, suscrito en Kingston el 12 de noviembre de 1993
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del “Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica”, suscrito en Kingston, el 12 de noviembre de 1993, que a la letra dice:
TRATADO SOBRE DELIMITACION MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y JAMAICA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica;
Considerando los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos países;
Reconociendo el interés de ambos Estados en considerar asuntos relativos a la explotación racional, administración y conservación de sus áreas marítimas, incluyendo la explotación de los recursos vivos;
Reconociendo el interés que ambos Estados tienen en concluir un Tratado sobre Delimitación Marítima;
Teniendo en cuenta los recientes desarrollos del Derecho del Mar;
Deseosos de delimitar las áreas marítimas entre los dos países con base en el mutuo respeto, la igualdad de soberanía y los principios relevantes de Derecho Internacional;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
La frontera marítima entre la República de Colombia y Jamaica está constituida por líneas geodésicas trazadas entre los siguientes puntos:
| Latitud. (Norte) | Longitud (Oeste) |
|---|---|
| 1. 14° 29’ 37” | 78°38’00” |
| 2. 14° 15’ 00” | 78°19’30” |
| 3. 14° 05’ 00” | 77°40’00” |
| 4. 14° 44’ 10” | 74°30’50” |
-
- Desde el punto 4 la línea de delimitación continua por una línea geodésica en dirección a otro punto con cordenadas 15° 02’ 00” N 73° 27’ 30” W, hasta donde la línea de delimitación entre Colombia y Haití sea interceptada por la línea de delimitación que se acuerde entre Jamaica y Haití.
ARTICULO 2
Donde depósitos o campos de hidrocarburos o de gas natural se encuentren a ambos lados de la línea de delimitación establecida en el artículo 1°, deberán explotarse de manera tal que la distribución de los volúmenes de los recursos extraídos de los citados depósitos o campos sea proporcional al volumen de los depósitos o campos ubicados a cada lado de la línea de delimitación.
ARTICULO 3
-
- Hasta tanto se determinen los límites jurisdiccionales entre las Partes en el área abajo designada, las Partes acuerdan establecer en ésta, una zona de administración conjunta, control, exploración y explotación de los recursos vivos y no vivos, en adelante llamada “Area de Régimen Común”;
- a) El Area de Régimen Común, está establecida por la figura descrita por las líneas que unen los siguientes puntos en el orden en que se mencionan. Las líneas que unen los puntos señalados serán líneas geodésicas a menos que específicamente se exprese lo contrario.
| Punto Latitud (Norte) | Longitud (Oeste) |
|---|---|
| 1. 16° 04’ 15” | 79° 50’ 32” |
| 2. 16° 04’ 15” | 79° 29’ 20” |
| 3. 16° 10’ 10” | 79° 29’ 20” |
| 4. 16° 10’ 10” | 79° 16’ 40” |
| 5. 16° 04’ 15” | 79° 16’ 40” |
| 6. 16° 04’ 15” | 78° 25’ 50” |
| 7. 15° 36’ 00” | 78° 25’ 50” |
| 8. 15° 36’ 00” | 78° 38’ 00” |
| 9. 14° 29’ 37” | 78° 38’ 00” |
| 10. 15° 30’ 10” | 79° 56’ 00” |
| 11. 15° 46’ 00” | 80° 03’ 55” |
El límite del Area de Régimen Común continúa a lo largo del arco de 12 millas náuticas de radio, medido desde un punto en 15° 47’ 50” N 79° 51’ 20” W, que pase al Oeste de los cayos de Serranilla hasta el punto 15° 58’ 40” N 79° 56’ 40” W. La figura es luego cerrada por una línea geodésica hasta el punto 1.
- b) El Area de Régimen Común excluye el área marítima comprendida alrededor de los cayos del banco de Serranilla dentro del arco de círculo más exterior de 12 millas náuticas de radio medido desde el punto 15°47’50” N 79°51’20” W en forma tal que pase a través de los puntos 15° 46’ 00” N 80° 03’ 55” W y 15° 58’ 40” N 79° 56’ 40” W.
- c) El Area de Régimen Común también excluye el área marítima comprendida alrededor de los cayos de Bajo Nuevo dentro del arco de círculo más exterior de 12 millas náuticas de radio medido desde el punto 15°51’00” N 78°38’00” W.
-
- En el Area de Régimen Común las Partes pueden llevar a cabo las siguientes actividades:
- a) La exploración del área y la explotación económica de los recursos naturales tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y del subsuelo del mar, y otras actividades para la exploración y explotación económicas del Area de Régimen Común.
- b) El establecimiento y uso de islas artificiales, instalaciones y estructuras.
- c) Investigación científica marina.
- d) La protección y preservación del medio marino.
- e) La conservación de los recursos vivos.
- f) Las medidas autorizadas por este Tratado o las que de otra manera puedan acordar las Partes para asegurar el cumplimiento y la ejecución del régimen establecido por este tratado.
-
- Las actividades relativas a la exploración y explotación de los recursos no vivos así como aquellas a las que se refieren los ordinales c) y d) del numeral 2, serán llevadas a cabo sobre bases conjuntas acordadas por ambas Partes.
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- Las Partes no autorizarán a terceros Estados y organizaciones internacionales o a embarcaciones de tales Estados y organizaciones para llevar a cabo ninguna de las actividades a que se refiere el numeral 2. Esto no impide que una Parte celebre, o autorice, acuerdos para arrendamientos, licencias, inversiones conjuntas y programas de asistencia técnica, con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos: señalados en el numeral 2, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Artículo 4.
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- Las Partes acuerdan que en el Area de Régimen Común cada una tiene jurisdicción sobre sus nacionales y buques que enarbolen su bandera o sobre los cuales ejerza administración y control, de conformidad con el derecho internacional.
En caso que una Parte alegue que nacionales o embarcaciones de la otra han infringido o están infringiendo las disposiciones de este Tratado o cualquiera de las medidas adoptadas por las Parte para su implementación, la Parte que alegue la violación deberá dirigirse a la otra, para iniciar consultas con miras a llegar a una solución amigable dentro de un término de 14 días.
Al recibo de la queja, la Parte a la cual se dirige, deberá, sin perjuicio de las consultas a que se refiere el párrafo anterior:
- a) En el caso de una queja relativa a una infracción que ha sido cometida, se asegurará que las actividades objeto de la queja no se repitan.
- b) En el caso de una queja relativa a una infracción que está siendo cometida, se asegurará que las actividades objeto de la queja se suspendan.
-
- Las Partes acuerdan adoptar medidas para asegurar que los nacionales y buques de terceros Estados cumplan con las regulaciones y medidas adoptadas por ellas para implementar las actividades señaladas en el numeral 2.
ARTICULO 4
-
- Las Partes acuerdan establecer una comisión conjunta, que en adelante se denominará “La Comisión Conjunta”, la cual elaborará las modalidades para la implementación y la ejecución de las actividades señaladas en el numeral 2 del artículo 3, las medidas adoptadas de conformidad con el numeral 6 del artículo 3° y llevar a cabo cualquiera otra función que le pudiera ser asignada por las Partes con el propósito de implementar las disposiciones de este Tratado.
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- La Comisión Conjunta estará constituida por un representante de cada Parte que podrá ser asistido por los asesores que se consideren necesarios.
-
- Las conclusiones de la Comisión Conjunta deberán ser adoptadas por consenso y solamente constituirán recomendaciones para las Partes. Una vez adoptadas por las Partes, las conclusiones de la Comisión Conjunta serán obligatorias para ellas.
-
- La Comisión Conjunta comenzará su trabajo inmediatamente entre en vigor este Tratado y deberá, a menos que las Partes acuerden otra cosa, concluir las tareas identificadas en el numeral 1 de este artículo dentro de seis meses contados a partir del inicio de su trabajo.
ARTICULO 5
El Datum geodésico está basado en el World Geodetic System (1984).
ARTICULO 6
Solamente para propósitos ilustrativos, la línea de delimitación y el Area de Régimen Común se muestran en la carta U.S. Defense Mapping Agency Chart 402 que se anexa. En caso de diferencias entre la carta y las coordenadas, estas últimas prevalecerán.
ARTICULO 7
Cualquier controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de este Tratado, será resuelta por acuerdo entre los dos países, de conformidad con los medios de solución pacífica de controversias previstos en el derecho internacional.
ARTICULO 8
El presente Tratado está sujeto a ratificación.
ARTICULO 9
Este Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
ARTICULO 10
Este hecho en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
En fe de lo cual los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos países suscriben el presente Tratado.
Hecho en Kingston el día 12 de noviembre de 1993.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Noemí Sanín
Ministra de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de Jamaica,
Paul Douglas Robertson
Ministro de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente es una fotocopia del texto original del “Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica”, suscrito en Kingston, el 12 de noviembre de 1993.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 1993.
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 1993.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) César Gaviria Trujillo.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase el “Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica”, suscrito en Kingston, el 12 de noviembre de 1993.
Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado sobre delimitación entre la República de Colombia y Jamaica”, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3° La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
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