Sobre arbitrios fiscales

Rango Ley
Publicación 1887-01-01
Estado Vigente
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Art. 1º. Declárese de utilidad pública el monopolio fiscal de la fabricación y venta de fósforos.
Art. 2º. Facultase al Gobierno para contar con una Compañía nacional o extranjera al establecimiento en el país de una o más fábricas de fósforos, y para concederle monopolio absoluto a la venta.

El contrato se hará en licitación pública, la invitación por ciento veinte días si hubiere una compañía que de al Gobierno las garantías necesarias en orden al cumplimiento del contrato y a la mayor perfección de los productos, el contrato podrá ser celebrado sin licitación, pero quedará sometido a la aprobación del Congreso.

Art. 3º. Prohíbase a los particulares la importación al país de toda clase de fósforos.

Solamente la Compañía concesionaria tendrá derecho a introducir las materias destinadas a la fabricación.

Esta disposición comenzara a regir tres meses antes de la fecha en que la fábrica o fábricas que se establezcan estén en la actitud de dar sus productos a la venta pública.

Los particulares que en dicha fecha tengan existencias de fósforos, estarán obligados a dar cuenta de ellos al Gobierno, y tendrán el derecho de expenderlos libremente.

Art. 4º. El Gobierno procederá en tiempo oportuno a verificar la expropiación de las fábricas de fósforos establecidas en la República, por los trámites que las leyes determinan y teniendo en cuenta los dispuesto en los artículo 31 y 32 de la Constitución.

Pero si fuere posible celebrar convenios ventajosos sobre la compra de tales fábricas, el Gobierno podrá celebrarlos, sujetos a la aprobación legislativa.

Art. 5º. En el contrato de sesión deberán señalarse las plazas en que haga el expendio por cuenta de la Compañía, y esta no podrá vender los fósforos a un precio mayor del que designe el Gobierno, que ningún caso será superior al que tienen en las mismas plazas en la fecha de la expedición de esta Ley.

A los dos años de goce de privilegio la Compañía venderá sus productos con el veinticinco por ciento (25 %) de rebaja.

Art. 6º. El Gobierno determinará, antes de conceder el privilegio, las calidades de los fósforos que deben darse al consumo y lo tipos que establezca serán observados estrictamente por los concesionarios.
Art. 7º. El Gobierno determinará en vista de los datos estadísticos correspondientes la cantidad de fósforos que la Compañía concesionaria deberá dar al consumo mensualmente. El precio del monopolio será fijado tomando como base el consumo presupuesto.
Art. 8º. La duración del privilegio no será mayor de veinticinco años; pero a medida que el consumo aumente, y de cinco en cinco años, el Gobierno exigirá a los concesionarios un aumento de precio proporcional al consumo.
Art. 9º. A la terminación del privilegio pasarán al poder del Gobierno, a título gratuito los edificios, máquinas, aparatos, utensilios, materias primas y todos los demás elementos que constituyan las fábricas destinadas a la producción de fósforos.
Art. 10. Cualquiera diferencia que se suscite sobre la inteligencia de las estipulaciones del contrato que celebre el Gobierno con la Compañía empresaria, será decidida únicamente por los Tribunales de la República.
Art. 11. La Compañía empresaria no podrá traspasar el contrato a ningún Gobierno extranjero, y para todo otro traspaso es necesario el consentimiento previo del Gobierno de Colombia.
Art. 12. La Compañía asegurará el cumplimiento del contrato con un fianza hipotecaria o prendaría equivalente, por lo menos, a la cuarta parte de la renta anual que derive el Tesoro público por cuenta del privilegio.
Art. 13. Autorizase al Gobierno para establecer el monopolio de la fabricación y venta de los naipes y para gravar el expendio de cigarrillos hasta en dos centavos por cada cajetilla.
Art. 14. El contrato sobre el monopolio de la fabricación y venta de naipes se celebrará observando las formalidades determinadas en los artículos 2º y 12 de esta Ley.
Art. 15. Se autoriza al Gobierno para desarrollar y reglamentar la presente Ley como lo juzgue más conveniente.

Dada en Bogotá, a veinte de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis.

El Presidente, JUAN DE D. ULLOA- El Vicepresidente, JOSE MARIA RUBIO FRADE-El Secretario, Roberto de Narváez- El Secretario, Manuel Brigard.

Gobierno Ejecutivo -Bogotá, 20 de diciembre de 1886

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) J.M. CAMPO SERRANO

El Ministro de Hacienda,

Antonio Roldán

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.