Por la cual se fija el pie de fuerza y se dictan otras disposiciones en el ramo militar y de policía
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Fijase el pie de fuerza para la próxima vigencia económica en seis mil (6.000) hombres; pero si el gobierno, con justos motivos lo creyere necesario, podrá elevarlo hasta el número requerido por los reglamentos militares vigentes para una división movilizada.
Artículo 2°. Señálese la siguiente planta de oficiales en el Ejército:
Oficiales de Guerra: nueve Generales de División; ocho Generales de Brigada; veintinueve Coroneles; setenta y siete Tenientes Coroneles o Mayores; ciento treinta y ocho Capitanes; ciento sesenta y dos Tenientes; ciento treinta y dos subtenientes; Oficiales de Sanidad; un Teniente Coronel Medico; veinte Capitanes Médicos ; siete Tenientes Médicos y diez Subtenientes Médicos. Oficiales de Administración; un Contador Mayor (Mayor); veinte contadores Primeros (Capitanes); siete contadores segundos (Tenientes); diez contadores Terceros (Subtenientes); tres intendentes Primeros (Capitanes), y tres Intendentes Terceros (subtenientes).
Artículo 3°. Señálense diez pesos ($10) mensuales para la alimentación, lavado y peluquería de los individuos de tropa.
Artículo 4°. Las Guarniciones de Arauca, Ciénaga, Buenaventura, Tumaco, Santa Marta, Puerto Asís y Villavicencio, tendrán derecho a un sobresueldo de veinticinco por ciento y las Barraquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta y Medellín a un sobresueldo de quince por ciento.
Artículo 5°. Quedan derogados los artículos (4°.) (que señaló siete pesos al soldado) y quinto (5°) (que fijó un sobresueldo general de diez por ciento) de la Ley 47 de 1919.
Artículo 6°. Facúltase al Gobierno para enviar Oficiales al Exterior como adjuntos Militares a las legaciones de Colombia, asignándoles el sueldo de que trata el artículo 1° parágrafo 1° de la Ley 99 de 1913.
Artículo 7°. El personal y las asignaciones de los empleados de la Policía Nacional serán los señalados por el Poder Ejecutivo. El Gobierno podrá aumentar o disminuir el personal de ese cuerpo según las necesidades del servicio.
Artículo 8°. Los gastos que se ocasionen por razón de la presente Ley se considerarán incluidos en el Presupuesto de la próxima vigencia.
Dada en Bogotá a primero de diciembre de mil novecientos diez y nueve.
El Presidente del Senado alejandro GARCIA. El Presidente de la Cámara de Representantes, felix SALAZAR J. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá diciembre 1 de 1919.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ
El Ministro de Guerra,
jorge ROA.
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