por la cual se legalizan varios gastos hechos por la Aduana de Buenaventura y el Ferrocarril del Pacífico

Rango Ley
Publicación 1927-11-25
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Legalizase los gastos efectuados por el Administrador de la Aduana de Buenaventura por concepto de pago de servicios de Higiene y Sanidad y demás gastos emanado de los Ministerios de Agricultura y Comercio, Gobierno e Instrucción y Salubridad Publicas, servicios hoy adscritos a este Ultimo Ministerio, correspondiente a los años de 1917 a 1923, en la suma de quinientos sesenta y seis pesos con cuatro centavos ($566.04).
Artículo 2º. Legalízanse igualmente las siguientes partidas en que se extralimito el Administrador de la Aduana e Buenaventura en los años de 1919, 1920, 1921, 1922, y 1923:
1919 - Ministerio de Hacienda 1919 - Ministerio de Hacienda 1919 - Ministerio de Hacienda 1919 - Ministerio de Hacienda
Capítulo 28. Artículo 287.
Adunas material $ 20
Capítulo 29. Artículo 290.
Guardacostas, material 39.30 59.30
1920 - Ministerio de Hacienda 1920 - Ministerio de Hacienda 1920 - Ministerio de Hacienda 1920 - Ministerio de Hacienda
Capítulo 29. Artículo 308.
Aduanas, material $ 6 45
Capítulo 30. Artículo 310.
Guardacostas, material 722.. 728 45
1921 - Ministerio de Hacienda 1921 - Ministerio de Hacienda 1921 - Ministerio de Hacienda 1921 - Ministerio de Hacienda
Capítulo 31. Artículo 320.
Aduanas, material 249
Capítulo 31. Artículo 321.
Aduanas, gastos varios 617 74
Capítulo 31. Artículo 32.
Guardacostas personal 66
Capítulo 32. Artículo 323.
Guardacostas, material 322 35
Capítulo 38. Artículo 284.
Devolución de derechos 73 79
Capítulo 38. Artículo 393.
Gastos imprevistos 25 1.353.88
Ministerio del Tesoro Ministerio del Tesoro Ministerio del Tesoro Ministerio del Tesoro
Capítulo 79. Artículo 786.
Junta de Conversión, entrega del veinticinco por ciento (25 por 100) adicional de derechos de importación $ 50 32
1922 - Ministerio de Hacienda 1922 - Ministerio de Hacienda 1922 - Ministerio de Hacienda 1922 - Ministerio de Hacienda
Capítulo 31. Artículo 312.
Aduanas material $ 606 37
1923 - Ministerio de Hacienda 1923 - Ministerio de Hacienda 1923 - Ministerio de Hacienda 1923 - Ministerio de Hacienda
Capítulo 31. Artículo 317.
Aduanas material $ 45
Capítulo 32. Artículo 322.
Guardacostas, material 170 91 215 91
1940 - Ministerio de Obras Públicas 1940 - Ministerio de Obras Públicas 1940 - Ministerio de Obras Públicas 1940 - Ministerio de Obras Públicas
Capítulo 66. Artículo 619. Edificios nacionales $ 175 90
1920 - Ministerio de Obras Públicas 1920 - Ministerio de Obras Públicas 1920 - Ministerio de Obras Públicas 1920 - Ministerio de Obras Públicas
Capítulo 66. Artículo 732.
Edificios nacionales $ 66 05
Capítulo 67. Artículo 738
Edificios nacionales 164 55 829 60
1922 - Ministerio de Obras Públicas 1922 - Ministerio de Obras Públicas 1922 - Ministerio de Obras Públicas 1922 - Ministerio de Obras Públicas
Capítulo 67. Artículo 640.
Edificios nacionales $ 145 50
Capítulo 70. Artículo 731.
Faro, isla de Palmas 5,557 50 5.373
Ministerio de Guerra Ministerio de Guerra Ministerio de Guerra Ministerio de Guerra
Capítulo 44. Artículo 44.
Gastos varios $ 183 99
Capítulo 46. Artículo 449.
Gastos varios 76 32 260 31
Artículo 3º. Legalizase la partida de tres mil ciento setenta y ocho pesos con veinte centavos ($3.178.20), gastos ordenados hacer por las Juntas Directivas y Administrativas del Ferrocarril del Pacifico en febrero de 1920, para recibir al Presidente de la Republica en su visita de aquel año a la costa del Pacifico, partida que fue elevada como alcance liquido al Cajero del Citado Ferrocarril, Enrique Castellanos, y luego a su fiador, Julio Córdoba.
Artículo 4º. Autorízase al Ministerio de Gobierno para hacer un traslado en el presupuesto del mismo Ministerio, con el fin de atender al pago del personal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y del Juzgado Superior del mismo Distrito=Distrito en los meses de servicio de dicho Tribunal en la actual vigencia.
Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos veintisiete.

El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Prospero MARQUEZ C. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 18 de 1927.

Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

Esteban JARAMILLO.

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