POR LA CUAL SE ESTABLECEN UNAS PROHIBICIONES

Rango Ley
Publicación 1931-07-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Desde la sanción de la presente Ley queda prohibido a los Municipios gravar con impuesto alguno el simple tránsito por su territorio de los semovientes y demás productos de industrias nacionales y establecer medidas que estorben, dificulten o embaracen el libre intercambio comercial de estos en el territorio del país.

Se exceptúa de esta prohibición el impuesto municipal de circulación de vehículos.

En ningún caso podrá cobrarse en un Municipio impuesto de consumo sobre los productos de qué habla este artículo, si allí estuvieren libres del mismo gravamen los productos industriales obtenidos dentro de su propio territorio; ni tampoco podrán cobrarse a los artículos producidos en otro Municipio del país, impuesto alguno de consumo a una rata mayor de aquella a que esté gravado el consumo de los artículos similares producidos dentro del territorio del mismo Municipio.

Parágrafo. Las prohibiciones establecidas en este artículo para los Municipios, se extienden igualmente a los Departamentos.

Artículo 2º. Los Departamentos y Municipios donde existan los gravámenes o impuestos que por esta Ley quedan prohibidos y hayan pignorado esas entradas como garantía de empréstito o de operación fiscal alguna, podrán seguir cobrándolos por el término estipulado en sus respectivas obligaciones, pero quedan impedidos para prorrogar dichos contratos con la expresada garantía y, de hecho, se declaran al fin de ellos inexistentes esas estipulaciones.
Artículo 3º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintisiete de junio de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado, JOSE A. ESCANDON.-El Presidente de la Cámara de Representantes, ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS.-El Secretario de Senado, Antonio Orduz Espinosa.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, julio 8 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

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