Por la cual se auxilia el acueducto y la planta eléctrica del Municipio de Puerto Colombia (Departamento del Atlántico)

Rango Ley
Publicación 1945-01-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley, y por una sola vez, auxiliase al acueducto y a la planta eléctrica del municipio de Puerto Colombia, con las sumas de setenta y cinco mil pesos ($75.000.00) y treinta mil pesos ($30.000.00), con destino exclusivo a la transformación y ampliación de esas obras.
ARTICULO 2º. En el presupuesto de la próxima vigencia, se incluirán las partidas correspondientes al cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 3º. Los fondos provenientes de este auxilio serán manejados por el Tesoro del Distrito, previa la fianza adicional respectiva.
ARTICULO 4º. La nación contribuye con la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) para la obra del acueducto del Municipio de Sabanalarga (Departamento del Atlántico), obra ya contratada entre el departamento precitado y la nación. Dicha suma será incluida en el presupuesto de gastos de la próxima vigencia, bien sea este liquidado por el congreso o por el gobierno. igualmente la nación contribuye con la suma de cuarenta mil pesos ($40.000.00) para la obra del acueducto del Municipio de Baranoa, en el mismo Departamento, debiendo procederse en materia de inclusión de la suma destinada, en la misma forma como se ordena para el Municipio de Sabanalarga.

PARAGRAFO. En lo referente a la obra para el Municipio de Baranoa (Atlántico), dispónese que del reparto correspondiente al departamento citado para el Fondo de Fomento Municipal, será tomada en cuenta, con prelación, la obra de este acueducto, mediante los trámites correspondientes para el cupo de 1945.

ARTICULO 5º. Para el sostenimiento anual del Castillo de Salgar, "Colonia de vacaciones del Departamento del Atlántico", la nación contribuye con la suma anual de cinco mil pesos ($ 5.000.00). en todos los presupuesto anuales se incluirá la suma de que habla este artículo, bien sea liquidado el presupuesto por la nación o por el Congreso.
ARTICULO 6º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

El Presidente del Senado, GILBERTO MORENO T. El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS.-El Secretario del Senado Arturo Salazar Grillo. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

Organo Ejecutivo - Barranquilla, 31 de diciembre de 1944.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO, El Ministro de Educación Nacional, Antonio ROCHA, El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.

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