por la cual se conmemora el primer centenario de la Constitución de 1863, expedida por la Convención de Rionegro (Departamento de Antioquia), y se decretan unas obras de fomento y estímulo en beneficio de esa ilustre ciudad
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Con motivo de cumplirse el cuatro (4) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963) el primer centenario de haberse celebrado la Convención de Rionegro que expidió la Constitución Política de 1863, la Nación se asocia a tan gloriosa efemérides.
Artículo 2º La Nación, como contribución a la celebración del centenario de la Convención de 1863, y como cooperación especial al fomento y progreso de la histórica ciudad de Rionegro, Departamento de Antioquia, apropiará en los Presupuestos de las próximas vigencias, a partir de 1961, y hasta el de 1963, inclusive, por iguales partes, la cantidad de dos millones de pesos. ($ 2.000.000.00), o sean $ 666.666.67 en cada vigencia fiscal, para atender al plan de obras que se anuncia a continuación:
- a) Obras públicas y de fomento.
- 1º Para la construcción de una plaza de mercado cubierto con capacidad suficiente para albergar la producción del oriente antioqueño, según las especificaciones del plano que se acompañó al proyecto de ley, la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).
- 2º Para la construcción del Palacio Municipal, en donde han de funcionar las oficinas de los servicios públicos municipales, departamentales y nacionales, como Juzgados, Correos, Alcaldía, etc., la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00), atendiendo al plano y especificaciones que se acompañan al proyecto de ley.
- 3º Para la construcción del panteón que albergue dignamente las cenizas de los proceres y los hijos ilustres de Rionegro, la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000.00).
- b) Obras educativas y sociales.
- 1º Para la adquisición de un inmueble que formó parte de la antigua casa de la Convención, y que no pertenece a ninguna entidad oficial, a fin de reconstruir la estructura de toda la casa de la Convención, para su decoración y establecimiento en ella de una biblioteca pública que llevará el nombre de "Biblioteca de Tomás Cipriano de Mosquera", la cantidad de ciento cincuenta, mil pesos ($ 150.000.00).
- 2º Para la construcción de diez (10) escuelas campesinas que sirvan como verdaderos centros de concentración escolar en las principales fracciones de Rionegro, y a razón de cincuenta mil pesos cada una, la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).
- 3º Para la erección de un monumento en mármol con los nombres de todos los asistentes a la Convención de 1863 como constituyentes, monumento que se levantará en el patio de la casa de la Convención, la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00).
Artículo 3º Para el manojo de los fondos ordenados por la presente Ley, créase una Junta
Especial que se denominará "Junta pro-Centenario de la Constitución de 1863", compuesta por el Gobernador del Departamento, o, en su defecto, el Secretario de Obras Públicas Departamentales; el Director Departamental de Fomento, el Secretario de Educación del Departamento, el Alcalde Municipal, el cura Párroco y tres miembros más nombrados por el Concejo Municipal.
Artículo 4º El desarrollo de las obras ordenadas por la presente Ley estará sometido . a la aprobación previa de la Oficina Nacional de Planeación, o, en su defecto, de la oficina que haga sus veces, y el Ministerio de Obras Públicas deberá intervenir en la vigilancia y dirección técnica de las obras, mediante delegados especiales.
Artículo 5º El Tesorero que nombrare la Junta para manejar los fondos tendrá que asegurar su manejo ante la Contraloría, por medio de adecuada fianza, y todos los actos administrativos y dispositivos de la Junta serán fiscalizados y controlados directamente por la Contraloría General de la República, por conducto de la Auditoría Seccional de Antioquia.
Artículo 6º Para la apropiación presupuestal de estas partidas se tomará anualmente del Presupuesto Nacional, en los años de 1961, 1962 y 1963 la cantidad de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), cantidad que puede ser distribuida dentro de los distintos Capítulos de acuerdo con la División del Presupuesto y con cargo al presupuesto o partida del respectivo Ministerio, como obras públicas, educación, etc.
Artículo 7º En caso de que las partidas previstas por la presente Ley no fueren apropiadas en el Presupuesto ordinario, el Gobierno queda autorizado para abrir créditos adicionales o hacer las traslaciones presupuéstales necesarias para dar cabal y exacto cumplimiento a lo ordenado en la misma Ley, a fin de que las obras en ella ordenadas puedan estar terminadas para fines del año de 1963.
Artículo 8º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a tres de octubre de mil novecientos sesenta y uno.
El Presidente del Senado,
ARMANDO L. FUENTES.
El Presidente de la Cámara de Representantes
AGUSTIN ALJURE.
El Secretario del Senado,
Manuel Boca Castellanos.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Alberto Paz Córdoba.
República de Colombia.-Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., octubre 21 de 1961.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Misael Pastrana Borrero.
El Ministro de Educación,
Jaime Posada.
El Ministro de Obras Públicas,
Carlos Obando Velasco.
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