que aprueba un Tratado de amistad, comercio y navegación
El Congreso de Colombia
Visto el Tratado celebrado el 27 de Octubre de 1892, entre el Ministro de Relaciones Exteriores de la República y el señor Ministro Residente de Italia, pacto que a la letra dice:
"TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION ENTRE COLOMBIA É ITALIA.
El Excelentísimo Señor Presidente de la República de Colombia, por una parte y Su Majestad el Rey de Italia, por otra, deseando consolidar y extender las buenas relaciones que existen entre los dos países, han determinado celebrar un nuevo Tratado de amistad, comercio y navegación, y han nombrado con tal fin sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
El Excelentísimo Señor Presidente de la República de Colombia, al Señor Marco Fidel Suarez, Ministro de Relaciones Exteriores de la Republica;
Su majestad el Rey de Italia, al noble señor Alberto Pisani Dossi, su Ministro Residente de la República de Colombia;
Quienes, después de exhibir sus plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
ARTÍCULO 1.°
Entre la República de Colombia y el Reino de Italia habrá paz y amistad perpetuas.
ARTÍCULO 2.°
Habrá entera y completa libertad de comercio y de navegación entre los dos países.
Los nacionales de ambas Partes contratantes podrán entrar libremente y con toda seguridad con sus buques y cargamentos en todos aquellos parajes, puertos y ríos de Colombia y de Italia que estén abiertos ó en lo futuro se abran a la navegación y al comercio de cualquiera otra nación.
Queda entendido que la estipulación precedente no se refiere al comercio de cabotaje, es decir, al derecho de embarcar mercancías en un puerto de mar de uno de los Estados contratantes y conducirlas á otro puerto del mismo Estado y descargarlas allí.
Cada una de las Partes contratantes podrá, sin embargo, reclamar para sus buques, respecto del cabotaje, los derechos y favores que la otra haya concedido ó conceda á una tercera nación, y siempre que ella otorgue en su territorio los mismos derechos y favores a los buques de la otra Parte.
ARTÍCULO 3.°
Los nacionales de ambas Partes contratantes tendrán recíprocamente el derecho de entrar con toda libertad en cualquiera parte de los territorios respectivos, de fijar en ellos su domicilio, de viajar, traficar por mayor y menor, de comprar fincas, almacenes, tiendas y casas, de alquilarlas y ocuparlas, trasportar y exportar mercancías y metales, de recibir consignaciones, sean éstas del interior ó de países extranjeros, sin que en ningún caso se les grave con otros impuestos generales ó locales, tributos ú obligaciones, sea cual fuere su naturaleza, que los que estén establecidos ó puedan establecerse sobre los naturales.
Tendrán plena libertad de dirigir sus negocios personalmente, presentar en las Aduanas sus propias declaraciones ó hacerse ayudar y representar por otras personas. Lo mismo se entiende respecto de la compra y venta de objetos de toda clase y en cuanto a la carga, descarga y despacho de buques.
Además están autorizadas para ejecutar las ordenes que reciban de compatriotas, extranjeros ó nacionales en calidad de procuradores, factores, institores, dependientes, consignatarios, intérpretes ó agentes y representantes de cualquier otra clase.
Igual libertad tendrán en todas sus compras y ventas, en cuanto á la determinación del precio, de cualquiera especie de objetos, sean estos importados ó destinados á la exportación.
Y en ninguno de estos casos se les podrán imponer otras contribuciones ó tributos que aquellos á que están ó puedan estar sujetos los naturales, quedando sin embargo entendido que han de obrar siempre sometiéndose á las leyes y a los reglamentos del país donde se hallan.
ARTÍCULO 4.°
Los colombianos en Italia y los italianos en Colombia gozaran de protección completa y continua en sus personas y propiedades, y tendrán derecho de libre acceso á los tribunales para sostener y defender sus derechos. Con este fin les será permitido en todas circunstancias emplear a los abogados, procuradores y apoderados de toda clase, admitidos por las leyes del país respectivo. En todos los procedimientos judiciales en que estén interesados, tendrán también el derecho de asistir, tanto á los exámenes de los testigos y autos como á las resoluciones y sentencias de los tribunales, siempre que, según las leyes del país respectivo, la notoriedad de estos actos no sea prohibida.
Gozarán también del beneficio de la asistencia judicial gratuita en los mismos casos y con las mismas condiciones en que las leyes del país acuerdan tal beneficio a los naturales.
Por lo demás, respecto al procedimiento judicial, tendrán iguales derechos que los nacionales, sometiéndose á las disposiciones y condiciones establecidas por las leyes del país en que deban hacerlas valer.
ARTÍCULO 5.°
Los nacionales de la una parte quedaran dispensados en el territorio de la otra de todo servicio personal en el ejército y en la marina, en la guardia cívica y en las milicias, lo mismo que de la obligación de aceptar ó tomar a su cargo empleos políticos, judiciales ó administrativos.
Además, no les es lícito mezclarse en las cuestiones políticas ó luchas interiores del país en que viven, y, a este respecto, el Gobierno colombiano se reserva el derecho de equiparar con los nacionales á los italianos que apoyen voluntariamente una rebelión, en todo lo que se refiera á la responsabilidad legal de sus actos.
ARTÍCULO 6 °
Las partes contratantes se reservan el derecho de no admitir y el de expulsar, con arreglo á sus leyes respectivas, á los individuos que por su mala vida ó conducta política debidamente comprobada fueren considerados perniciosos.
ARTÍCULO 7 °
Los nacionales de la una Parte contratante quedarán exentos en el territorio de la otra, de contribuciones extraordinarias de guerra, de empréstitos forzosos, de requisiciones militares y servicios militares ó políticos de toda especie; sus buques, cargamentos, mercancías y demás efectos no serán confiscados, embargados ni retenidos por la vía extrajudicial para expediciones militares ni para otros fines cualesquiera. En caso de ser inevitable alguna de estas medidas, se les otorgara una justa indemnización, que será convenida con ellos de antemano, si el acto se hubiere ejecutado en tiempo de paz. En cuanto a sus bienes muebles é inmuebles, no podrán en ningún caso ni en manera alguna estar sujetos á otras cargas, tributos é impuestos que los exigidos de los naturales del país.
ARTÍCULO 8.°
Los colombianos residentes en Italia y los italianos residentes en Colombia gozaran de entera libertad de conciencia y de completa seguridad en el ejercicio de su culto, y los respectivos Gobiernos no consentirán que sean inquietados, perseguidos ni molestados en sus prácticas religiosas, las cuales pueden solemnizar en casas privadas, capillas, iglesias í otros lugares, destinados para el culto, observando el decoro eclesiástico y el respeto que se deba á la moral y á las costumbres del país.
Los colombianos en Italia y los italianos en Colombia tendrán también el derecho de enterrar á sus compatriotas difuntos en los cementerios públicos ó en otros lugares convenientes fijados y arreglados por los mismos difuntos ó por sus parientes ó amigos, según las leyes y reglamentos del país respectivo y de acuerdo con la autoridad local; las solemnidades fúnebres que celebren según los usos respectivos no serán perturbados de ningún modo, ni las tumbas serán destruidas, maltratadas ú ofendidas por ningún motivo.
ARTÍCULO 9.°
Los nacionales de la una de las Partes contratantes tendrán el derecho de adquirir y poseer bienes de toda clase, sean muebles ó raíces, en los territorios dominios de la otra Parte, de explotarlos con toda la libertad concedida a los naturales, y de disponer de ellos a su árbitro, sea por medio de venta, donación, cambio, testamento ó de otra manera. Igualmente los nacionales de uno de los dos países, á quienes haya tocado una herencia existente en el otro país, pueden, sin impedimento alguno, suceder á la herencia que, en virtud de leyes ó por testamento, hayan obtenido, y pueden disponer de esta, salvo el debido pago de todos aquellos impuestos á que estén obligados los naturales en casos semejantes.
Sobre bienes adquiridos bajo cualquiera título de derecho por un colombiano en Italia ó un italiano en Colombia no se deberán cargar, en caso de que salgan fuera del país, ni impuestos ó rebajas, ni ningún otro tributo á que no estén ó puedan estar sometidos los naturales en igual caso.
ARTÍCULO 10.
Si desgraciadamente se turbare la paz entre las dos Partes contratantes, será permitido siempre á los nacionales de la una que se encuentren en el territorio de la otra, ejerciendo el comercio ó cualquier otro oficio, permanecer en el país y continuar su arte ó profesión, mientras no se hagan culpables de alguna infracción contra las leyes políticas del país, ó no fueren nocivos al orden público.
En caso de una guerra ó interrupción de las relaciones amistosas entre los dos Estados, de ningún modo podrá sujetarse la propiedad de los nacionales de una de las Partes contratantes, á embargos, secuestros ó cualesquiera impuestos y contribuciones a que no estuvieren sujetos los nacionales en el territorio de la otra parte.
Tampoco podrán, durante la interrupción de la paz, embargarse, secuestrarse ni confiscarse el dinero debido por particulares, ni los títulos de crédito publico, asignaciones ó depósitos de banco, acciones, ni otros valores análogos, con perjuicio de los respectivos nacionales y en beneficio del país donde se encuentren.
ARTÍCULO 11.
Los comerciantes colombianos en Italia los comerciantes italianos en Colombia gozaran respecto de los derechos de Aduana, de las mismas ventajas é inmunidades de que gozan ó gozaren en lo futuro los nacionales de la Nación más favorecida. En ningún caso los derechos de importación impuestos en Colombia sobre los productos del suelo ó de la industria italiana, y en Italia sobre los productos del suelo ó de la industria colombiana, podrán ser distintos ó mayores que aquellos a que están sujetos ó lo estuvieren los mismos productos de la Nación más favorecida. El mismo sistema se observara en la exportación y en el tránsito.
Ningunas prohibiciones ó restricciones á la importación ó exportación de cualquier artículo serán adoptadas en el comercio reciproco, sino con motivo de los monopolios que están establecidos ó se establecieren por los respectivos Gobiernos; y las formalidades aduaneras que se exijan, en cuanto á las mercancías importada ó exportadas de uno de los países, no podrán ser otras que las que se apliquen á todas las demás naciones.
ARTÍCULO 12.
Los buques colombianos que entren en puertos de Italia ó salgan de ellos, y los buques italianos que entren en puertos de Colombia ó salgan de ellos, no pagaran otros ni más altos impuestos, por lo que toca al buque mismo, sea de tonelaje, faro, puerto, piloto, cuarentena y otros que los que pagan ó pagaren los buques del país.
El tonelaje y otros derechos, impuestos en proporción con el porte de los navíos, se cobraran y calculara en Colombia sobre los buques italianos al tenor del registro italiano, y se obrara del mismo modo en el puerto de Italia respecto a los buques colombianos.
Los buques que, entrados en lastre, salieren del mismo modo, cualquiera que sea, su procedencia, serán exentos de todo derecho de tonelaje y de expedición, en los puertos respectivos.
ARTÍCULO 13.
Las mercancías ú objetos de toda clase que se importen por los puertos de uno de los dos países bajo bandera del otro, de cualquiera origen que sean y de cualquier país que hayan sido importados, no pagaran otros ni más altos derechos de importación ni impuestos, que aquellos á que estarían sujetos si hubiesen entrado bajo bandera nacional.
Igualmente las mercancías ú objetos de toda clase que se exporten de uno de los dos países bajo bandera del otro para cualquier país que sea, no pagaran otros derechos, ni estarán sujetos á otras formalidades que aquellas á que hubieren estado sujetos si se hubiesen exportado bajo bandera nacional.
ARTÍCULO 14.
Los buques colombianos en Italia y los buques italianos en Colombia podrán desembarcar parte de su cargamento procedente el extranjero en un puerto, y el resto de este cargamento en otro ú otros del mismo país. También podrán tomar su flete de regreso en distintos puertos del país, sin que tengan que pagar en cada puerto otros más altos derechos que los que tengan que pagar en circunstancias semejantes los buques nacionales. Queda entendido que respecto del cabotaje se observara lo estipulado en el artículo 2.° de este Tratado.
ARTÍCULO 15.
Los buques de los nacionales de una de las dos Partes contratantes que naufragaren ó encallaren en el litoral de la otra, ó que en caso de extrema contingencia ó por averías entraren en puertos ó arribaren á las costas de la otra Parte, podrán solo estar sujetos á aquellos tributos de navegación que en circunstancias análogas pagan ó pagaren los buques nacionales.
Además, tendrán facultad de trasbordar á otros buques, de poner todo el cargamento ó parte de el en tierra y en almacenes, sin que estén obligados á pagar más impuestos que los de la descarga y aquellos gastos referentes al alquiler de almacenes públicos y al uso de los astilleros y muelles públicos, siempre que las mercancías no se destinen para el consumo del país. Para este fin, como para proveerse de víveres y quedar en actitud de seguir su viaje lo más pronto posible, se les facilitara todo auxilio y protección.
ARTÍCULO 16.
Cuando un buque del uno de los países contratantes naufragare, encallare ó sufriere avería en las costas ó en cualquier otro lugar de la jurisdicción del otro, los ciudadanos respectivos recibirán para sí y para sus buques, efectos y mercancías todo el auxilio y asistencia posibles de las autoridades locales.
Estas autoridades deberán lo más pronto que puedan dar el aviso correspondiente al empleado consular del Distrito respectivo, ó, en su defecto, al de la residencia consular más cercana al lugar donde haya ocurrido el accidente, dejando á dicho empleado consular, apenas se presente en el lugar ó envié otra persona en su reemplazo, la dirección de las operaciones relativas al salvamento.
Por la intervención de la autoridad local en cualquiera de estos casos no se cobraran gastos de ninguna especie, fuera de aquellos que hayan sido ocasionados por las operaciones relativas al salvamento y por la conservación de los objetos salvados.
ARTÍCULO 17.
En todos los territorios y dominios de una de las Partes contratantes será acordada a los buques de la otra facultad de completar su propia tripulación para poder continuar el viaje con marineros enganchados en el país, siempre que se conformen a las leyes locales y que el enganche sea voluntario.
Cuando un buque de una de las Partes contratantes quiera completar en los puertos de su propio país su tripulación con marineros ciudadanos de la otra Parte contratante, deberá previamente conseguir un permiso escrito del empleado consular de la otra Nación.
ARTÍCULO 18.
Cada una de las partes contratantes considerara y tratara como buques de la otra á los que naveguen bajo la bandera de esta y lleven las patentes y documentos prescritos por la legislación de la misma para justificar la nacionalidad del buque.
ARTÍCULO 19.
Los vapores de cada una de las Partes contratantes que sostengan una comunicación periódica entre los dos países, gozaran de las mismas facilidades para su entrada, despacho y salida que los vapores de la Nación más favorecida.
ARTÍCULO 20.
Los buques de guerra de cada una de las Partes contratantes podrán entrar, permanecer y repararse libremente y sin impedimento alguno en todos los puertos ríos y lugares de la otra Parte, cuya entrada sea ó no puede ser permitida á los buques de guerra de la Nación más favorecida, donde serán tratados como estos.
ARTÍCULO 21.
Las Partes contratantes convienen en conceder recíprocamente á los respectivos Agentes Diplomáticos de distintas clases los mismos privilegios, exenciones é inmunidades de que gozan ó gozaren en lo sucesivo los de igual ó análoga clase de la Nación más favorecida acreditados ante ellos.
Igualmente convienen ambas partes contratantes, animadas del deseo de evitar discusiones que pudiesen alterar sus relaciones amistosas, en que, respecto de las reclamaciones ó quejas de individuos particulares en asuntos del orden civil, criminal ó administrativo, no intervendrán sus Agentes Diplomáticos, sino por denegación ó retardo extraordinario ó ilegal de justicia, por falta de ejecución de una sentencia definitiva, ó, agotados los recursos legales, por violación expresa de los Tratados existentes entre las Partes contratantes, ó de las reglas del Derecho Internacional, tanto Público como Privado, reconocidas generalmente por las naciones civilizadas.
Queda también estipulado entre las dos Partes contratantes que el Gobierno italiano no hará responsable al Gobierno colombiano- á menos que hubiese comprobada culpa ó falta de la debida diligencia por parte de las autoridades colombianas ó sus agentes- de los perjuicios ocasionados en tiempo de insurrección ó de guerra civil á los ciudadanos italianos en el territorio de Colombia por parte de los sublevados, ó causados por las tribus salvajes sustraídas a la obediencia del Gobierno.
ARTÍCULO 22.
Las Partes contratantes se reservan celebrar una Convención sobre los derechos y obligaciones de sus respectivos empleados consulares. Mientras no empiece á regir tal Convención han convenido en concederse recíprocamente, respecto de asuntos consulares, los derechos y favores que se hayan otorgado ú otorgaren en lo sucesivo á la Nación más favorecida.
Entre tanto los empleados consulares de la una Parte contratante tendrán también el derecho de guardar oficialmente y administrar los bienes muebles de sus nacionales que hayan muerto en el territorio de la otra Parte, sin dejar allí herederos ó albaceas. El funcionario consular respectivo se dirigirá en tal caso á la autoridad local competente, para que ella pueda asistir a poner los sellos oficiales y á formar un inventarío de los bienes muebles en cuestión.
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