Por la cual se reconoce una prima anual a los empleados de Correos y Telégrafos y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. Desde la expedición de la presente Ley todos los empleados de comunicaciones eléctricas dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos gozarán de doble asignación en el mes de diciembre de cada año, siempre que hubieren trabajado por lo menos seis meses en el año, y proporcionalmente los que hubieren trabajado menos de ese tiempo.
ARTICULO 2°. Los empleados dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos que no estén amparados por el artículo 1° de la presente Ley, gozarán de una prima anual equivalente a la mitad del sueldo en un mes, cuando no sea posible concederles las vacaciones remuneradas a que tienen derecho por la Ley 72 de 1931.
ARTICULO 3°. Queda autorizado el Gobierno para abrir el presupuesto de la vigencia en curso el crédito necesario para atender en este año a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 4°. El Gobierno queda autorizado para hacer las operaciones de contabilidad o los trabajos necesarios dentro del Presupuesto de la actual vigencia para hacer efectivo la dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 5º. El Gobierno dotará de cajas de seguridad para caudales a aquellas oficinas de Correos que manejen por lo menos mil pesos (1,000) mensuales.
ARTICULO 6º. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a diez y seis de abril de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, ALEJANDRO GALVIS GALVIS. El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE. El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Gabriel Sanín T.
Poder Ejecutivo- Bogotá abril 22 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Hernán SALAMANCA
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