por la cual se decreta el Presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2005
Artículo 65. El plazo para el ofrecimiento de la cobertura previsto en el Inciso 3° del artículo 96 de la Ley 795 de 2003, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 66. Cuando la estructuración financiera de proyectos de infraestructura a cargo de entidades públicas del orden nacional requiera otorgar condiciones o garantías de liquidez, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá implementar los mecanismos que garanticen dicha liquidez.
Artículo 67. Los subsidios para vivienda establecidos en el artículo 24 del Decreto 353 de 1994, podrán ser reconocidos y pagados también con cargo a los excedentes de que trata el parágrafo 2° del artículo 22 del citado Decreto o a las provisiones que para tal fin haya efectuado la Caja Promotora de Vivienda Militar, a los afiliados o vinculados por contrato de prestación de servicios que cumplieron requisitos en años anteriores al de la vigencia de la presente ley.
Artículo 68. Modificase el artículo 80 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: “De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, la Nación asignará un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica, debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2°. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía, según la Ley 142 de 1994, la utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios en los distritos de riego y los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.”
Artículo 69. Aclárase el inciso quinto del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en el sentido de que el valor máximo al cual allí se hace referencia es el equivalente a un punto del incremento adicional que tenga el Sistema General de Participaciones en los términos del segundo parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2001.
Artículo 70. Las partidas asignadas a proyectos viales correspondientes a las redes urbanas, secundarias y terciarias y a transporte fluvial estarán sujetas al concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 71. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2005.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
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