Que modifica la Ley 117 de 1913 sobre Tarifa de Aduanas y autoriza el establecimiento de una Aduana

Rango Ley
Publicación 1920-11-25
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º Los numerales de la Tarifa de Aduanas relacionados con el artículo 1º de la Ley 117 de 1913, que en seguida se determinan, quedarán así:
Artículos Impuesto por Kilogramo
219. Aguardientes 2
221. Brandy o cognac y whisky 2
222. Cremas y toda clase de pousse cafés 2
224. Ginebra 2
225. Gotas amargas (bitters), amargos y semejantes, con excepción de los ajenos, que son de prohibida importación 1
226. Licores destilados no mencionados 2
227. Ron 2.
234. Vinos de champaña 1 50
Artículo 2º Los numerales 1291 y 1292 de la Tarifa de Aduanas fijada por al artículo 1º de la Ley 117 de 1913, modificados por el artículo 1º de la Ley 78 de 1916, quedarán así:
1291. Papel de imprenta, blanco o de color, en hojas cuyas dimensiones no sean menores de sesenta (60) por noventa (90) centímetros, y cuyo precio original no exceda de cuarenta y cinco pesos ($ 45) por cada cien (100) kilogramos Libre. Libre.
1292. Papel para imprenta, blanco o de color, en hojas cuyas dimensiones no sean menores de sesenta (60) por noventa (90) centímetros, y cuyo precio original exceda de cuarenta y cinco pesos ($ 45) por cada cien (100) kilogramos $ 0 03
$
$

Esta cuota es sin perjuicio del dos (2) y del cinco (5) por ciento (100) de recargo.

Artículo 3º El numeral 1424 de la Tarifa de Aduanas quedará así:
Hilazas blancas para telares y otras máquinas de tejer, por kilogramo $ 0 12

El numeral 1425 quedará así:

Hilazas crudas para telares y otras máquinas de tejer, por kilogramo $ 0 09

El numeral 1426 quedara así:

Hilazas de color para telares y otras máquinas de tejer, por kilo $ 0 15
Artículo 4º En los términos de la presente Ley queda reformado el artículo 1º de la Ley 117 de 1913.
Artículo 5º Las variaciones por esta Ley se ejecutarán de conformidad con el articulo1º del Acto legislativo reformado de la Constitución o Ley 24 de 1898.
Artículo 6º Autorízase al Gobierno para que, después de sancionada esta Ley, pueda establecer una Aduana en la hoya del Rio de Oro, y para disponer su traslación, cuando lo crea conveniente, a cualquiera de las hoyas de los ríos Catatumbo, Tarra y Sardinata.
Artículo 7º Esta Aduana tendrá el siguiente personal, con las asignaciones mensuales que a continuación se expresan:
Un Administrador $ 200
Un Guardaalmacén 120
Un Fiel de Balanza 80
Un Escribiente 60
Un Jefe de Resguardo 50
Tres Guardias, cada uno a 40
Articulo 8° El Gobierno construirá el edificio o edificios necesarios para el funcionamiento de la Aduana del Rio de Oro.

El costo que ocasione se incluirá en el Presupuesto respectivo por la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00).

Artículo 9º Autorízase también al Gobierno para que reorganice la Aduana de Ipiales, de acuerdo con su movimiento comercial, y con asignaciones no mayores de las fijadas para el personal de la Aduana de Rio de Oro, a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 10. Derógase la Ley 31 de 1915, desde la sanción de la presente Ley.
Artículo 11. El Gobierno podrá hacer uso hasta el 19 de julio de 1922, de las autorizaciones que le fueron conferidas en asuntos fiscales para la Ley 55 de 1918, con las limitaciones que dicha Ley establece.

Dada en Bogotá a veinte de noviembre de mil novecientos veinte.

El Presidente del Senado, Jorge IRIARTE-El Presidente de la Cámara de Representantes, Nicasio ANZOLA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder ejecutivo-Bogotá, noviembre 23 de 1920.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Hacienda, Pomponio GUZMAN.

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