Por la cual se fomenta la explotación de productos forestales
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. En los contratos que se celebren por la explotación de los productos forestales se estipulará a cargo de los contratistas la obligación de fomentar la colonización y mejoramiento de los bosques nacionales.-
Artículo 2º. Las extensiones territoriales contratadas para explotaciones forestales, serán alinderadas debidamente al efecto de que las tierras adyacentes puedan ser denunciadas como baldías conforme a las reglas generales de derecho. Los contratistas de tales extensiones forestales serán obligados a conservar los plantíos naturales de que se trata, cultivarlos científicamente, resembrarlos a las distancias convenientes, desherbarlos y mantenerlos en estado de producción, pudiendo obtener prórrogas de sus contratos, como cumplan regularmente estas condiciones.
Artículo 3º. En el otorgamiento de los permisos de que trata el artículo 17 de la ley 119 de 1919, el Gobierno podrá hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 48 de la Ley 74 de 1926, y el término de estos permisos podrá ser hasta de cinco años.
Artículo 4º. Los individuos que personalmente se dediquen a hacer pequeñas explotaciones de productos forestales como ipecacuana, canime, resina de algarrobo, caucho, etc., podrán llevarse a cabo mediante permisos anuales que obtengan del Alcalde del Municipio dentro del cual se halle ubicado el bosque explotable, antes de emprender la explotación, si se comprometen a dar cuenta de los productos extraídos y a pagar los impuestos correspondientes.- Dichos impuestos serán cubiertos en la oficina de Recaudación de Hacienda Nacional del respectivo Municipio, y no serán mayores que los señalados para las explotaciones en grande escala.
Artículo 5º. Los contratos que el Gobierno celebre sobre explotaciones de bosques nacionales no estarán sujetos a licitación pública, y sólo requerirán, para su validez, de la aprobación del Concejo de Ministros.
Dada en Bogotá, a veintisiete de junio de 1931
El Presidente del Senado JOSÉ A. ESCANDÓN. El Presidente de la Cámara de Representantes. ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS. El secretario del Senado Antonio Orduz Espinosa. El secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo.- Bogotá julio 9 de 1931.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Industrias
Francisco José CHAUX
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.