Sobre vigilancia de instituciones de utilidad Común

Rango Ley
Publicación 1938-06-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1°.El derecho de inspección y vigilancia sobre Instituciones de Utilídad Común que el ordinal 19 del artículo 115 de la Constitución Nacional confiere al Presidente de la República, consiste en la facultad de examinar libros, cuentas y demás documentos de las instituciones y aprobar o improbar los actos o contratos de valor mayor de $ 500.00 que celebren sus representantes sobre la aplicación de rentas, inversión de capitales o destinación de bienes para que tales actos o contratos se acomoden al fin perseguido por la institución según sus estatutos. En consecuencia, este requisito será necesario para la validez de los referidos actos o contratos.

Para los efectos del presente artículo se entiende por instituciones de utilidad común todas aquellas entidades que destinan un patrimonio determinado a una determinada finalidad social, sin ánimo de lucro.

ARTICULO 2°. La aprobación o autorización que solicite una institución para aplicación de rentas, inversión de capitales, destinación de bienes, adquisición de bienes y enajenación de finca raíz o de bienes muebles de valor mayor de $ 500.00, corresponde darla al Ministerio de Gobierno, quien solicitará el concepto previo favorable del Departamento Nacional de. Higiene o del Ministerio de Educación o del Departamento del Trabajo, según fuere el caso.
ARTICULO 3°.Todas las instituciones de utilidad común que hayan tenido origen en un acto de voluntad de los particulares estarán sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno, en orden al cumplimiento del propósito de sus fundadores, aunque no reciban auxilio del Tesoro Público, y, en consecuencia, quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 4°.Las comunidades o asociaciones de carácter religioso que tengan origen en un Decreto Canónico, no quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley, a menos que reciban auxilios del Tesoro Público.
ARTICULO 5°. Las instituciones de utilidad común organizadas en virtud de un acto administrativo del Poder Público (ley, ordenanza, acuerdo o decreto de autoridad), y que reciban auxilios del Tesoro Nacional, estarán sujetas a la vigilancia e inspección del Gobierno, para el efecto de que tales auxilios se inviertan efectivamente en los fines para que fueron decretados. En consecuencia tales instituciones rendirán la cuenta de inversión de dichos auxilios a la Auditoría de Instituciones de Utilidad Común.
ARTICULO 6°. Las Juntas de Beneficencia o de Lotería, Cruz Roja y demás entidades que encaminen actividades a la consecución y administración de fondos para aplicarlos a la asistencia social, estarán bajo la inspección y vigilancia del Gobierno, en la forma que se establezca en los decretos reglamentarios de la presente Ley.
ARTICULO 7°. En las Juntas Directivas de todos los establecimientos de asistencia pública, de beneficencia o higiene, oficiales y particulares, habrá un representante del Departamento Nacional de Higiene, bien sea designado directamente por tal dependencia o por intermedio de las autoridades seccionales de Higiene.
ARTICULO 8°. En las Juntas de Beneficencia departamentales o municipales habrá un delegado del Departamento Nacional de Higiene con voz y voto.
ARTICULO 9°. La Contraloría General de la República hará levantar un inventario completo de todos los bienes de las instituciones de utilidad común, y estudiará el origen de los que se hallen en poder de particulares y que hayan pertenecido antes a dichas instituciones. Copia de este inventario se enviará al Ministerio o Departamento Administrativo que tenga a su cuidado la inspección y vigilancia de las instituciones de que se trata.
ARTICULO 10.Ninguna institución de utilidad común podrá hacer con sus dineros préstamos sin garantía de hipoteca. El préstamo hipotecario no se podrá realizar sin la previa autorización del Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 11.La inversión de las rentas públicas departamentales o municipales que en virtud de las leyes que autoricen su establecimiento, tengan destinación especial para las instituciones de utilidad común queda sujeta al control del Gobierno Nacional a fin de evitar que los productos de tales rentas sean aplicados a objetos distintos de los autorizados en las leyes respectivas. En tal virtud, las Asambleas Departamentales y los Concejos destinarán en sus presupuestos generales las rentas de que se trata, única y exclusivamente para los fines previstos en la ley.

Ni las Asambleas y Concejos, ni los Gobernadores y Alcaldes podrán verificar traslados en los presupuestos, para aplicar los fondos públicos a objetos distintos de los señalados en las leyes especiales que hayan determinado su inversión.

Para los efectos indicados en este artículo los Gobernadores y los Alcaldes pasarán a la Auditoría de Instituciones de Utilidad Común, copia de la liquidación de los presupuestos respectivos, así como de las ordenanzas, acuerdos o decretos en que se hagan traslados de los fondos de que se trata.

ARTICULO 12. Para la mayor efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, los Gobernadores y los Alcaldes objetarán los presupuestos respectivos que no se ajusten a lo que en tal disposición se prescribe. El Gobierno podrá acusar, por conducto de los Fiscales de los Tribunales Administrativos Seccionales, las ordenanzas, acuerdos y decretos que contravengan a lo dispuesto en la misma disposición.
ARTICULO 13. Los fondos provenientes de las loterías de beneficencia deberán manejarse en cuenta especial y no entrarán en ningún caso a formar parte del acervo común de la entidad que las haya organizado.
ARTICULO 14.Cuando una institución de utilidad común, que estando obligada a hacerlo, dejare de rendir sus cuentas a la Auditoría, o de suministrar los datos e informes que se le soliciten, o invierta sus bienes sin obtener la correspondiente autorización o aprobación del Gobierno, quedará privada de todo auxilio del Tesoro Público. En la misma sanción incurrirá la institución que impida o dificulte la práctica de las visitas ordenadas por cualesquiera de los Ministerios o Departamentos Administrativos que tengan a su cargo, en todo o en parte, el control de tales instituciones.
ARTICULO 15. El Gobierno y la Contraloría General de la República podrán delegar, transitoria o permanentemente, en las Contralorías o Contadurías Departamentales o en los funcionarios que estimen conveniente, todas o parte de las funciones de inspección y vigilancia de que trata la presente Ley.
ARTICULO 16.Cuando se compruebe que el representante o representantes de alguna institución de utilidad común han violado sus estatutos o reglamentos, o las leyes, ordenanzas, acuerdos o decretos relacionados con la institución, o que hayan efectuado actos con fines distintos de aquellos para los cuales fue creada, el Gobierno podrá decretar o pedir su separación, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar conforme a la ley.
ARTICULO 17.En los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, el representante de la institución presentará al Gobierno un balance completo y detallado de la situación financiera de ella, acompañado de un inventario del activo y del pasivo de la misma. También presentará en la misma época el Presupuesto de rentas y gastos para el año siguiente, el cual deberá ser revisado por el Gobierno, quien lo aprobará si lo encuentra debidamente formulado, y, en caso contrario, lo devolverá con las observaciones que estime pertinentes a más tardar el 20 del mismo mes. Si en esta fecha no hubiere sido devuelto, se considerará aprobado.
ARTICULO 18. Si del resultado de la inspección que ejerza el Gobierno de conformidad con lo establecido esta Ley, se encontrare que se han cometido hechos delictuosos, o que es necesario intentar acciones civiles contra el representante de la respectiva institución, se pasará copia de la diligencia o documentos pertinentes al Procurador General de la Nación para que promueva u ordene promover las acciones a que haya lugar.
ARTICULO 19. Autorízase al Gobierno para crear la Sección de Asistencia Social, dependiente del Departamento Nacional de Higiene, así como para determinar su personal y señalarle funciones y remuneración.
ARTICULO 20. Toda persona natural o jurídica, que se proponga la recaudación de fondos con destino a la beneficencia o para la construcción de cualquiera obra, ya sea de utilidad pública, de ornato o destinada a fines espirituales o morales, y cuyo valor estimado inicialmanete sea mayor de quinientos pesos ($ 500.00), quedará sometida a las prescripciones que sobre el particular establezca el Gobierno en los decretos reglamentarios de la presente Ley.
ARTICULO 21.La renuncia que hagan las instituciones de utilidad común a que se refiere el artículo 3°. de esta Ley, al derecho de cobrar los auxilios decretados por leyes, ordenanzas o acuerdos, no impide el derecho de inspección y vigilancia que corresponde al Gobierno sobre tales instituciones, ni exime a éstas del cumplimiento de las obligaciones que les impongan las leyes o decretos que regulan el ejercicio de ese mismo derecho.
ARTICULO 22.Con el objeto de darles la mayor unidad posible a la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común, el Gobierno procurará que las distintas dependencias de ese ramo, que actualmente funcionan separadamente, formen un mismo departamento o sección, bajo la dirección de un solo Despacho Ejecutivo.
ARTICULO 23. El Gobierno queda autorizado para expedir los decretos reglamentarios de la presente Ley.
ARTICULO 24. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a veintitrés de mayo de mil novecientos treinta y ocho.

El Presidente del Senado, GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN SALGAR MARTIN-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo-Bogotá, junio 11 de 1938.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Antonio ROCHA

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