Por la cual se auxilia a los damnificados en el incendio de Aranzazu, y se dicta otra disposición
El Congreso de Colombia,
decreta:
ARTICULO 1° Con sujeción a los planes y programas que se adopten para conceder auxilios en caso de calamidad pública, auxíliase con la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) a los damnificados pobres por el incendio ocurrido en la ciudad de Aranzazu, el día 8 de julio pasado.
ARTICULO 2° La Gobernación del Departamento distribuirá el auxilio decretado en esta Ley teniendo en cuenta la reglamentación que dicten el Gobierno y la Contraloría General de la República.
ARTICULO 3° En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá precisamente la partida de que trata esta Ley, y si así no ocurriere, se faculta al Gobierno para arbitrar los recursos indispensables para darle cumplimiento.
ARTICULO 4° Exenciónase de derechos de aduana y muellaje las maquinarias, implementos y demás materiales destinados a la planta telefónica de la ciudad de Manizales.
ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a doce de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, EDUARDO FERNANDEZ BOTERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, LÁZARO RESTREPO R.-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Claustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 24 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.
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