sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1966

Rango Ley
Publicación 1966-01-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 56
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Artículo 43º. Los auxilios para la construcción de escuelas urbanas, urales y concentraciones escolares, distintos de los incluidos en el plan cuatrienal del Ministerio de Educación podrán girarse a los Tesoreros de los respectivos Municipios, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 44º. Si en el curso de la vigencia fiscal de 1966, se presentaren las circunstancias previstas en el artículo 75 del Decreto-ley 1675 de 1964, la reducción o el aplazamiento afectarán en forma estrictamente proporcional todas las partidas presupuéstales de gastos.

Artículo 45º. Ni con imputación a gastos generales, compra de elementos o equipos, ningún Ministerio, Departamento Administrativo o instituto descentralizado, podrá adquirir durante la vigencia de 1966 nuevos vehículos con destino a uso personal de los funcionarios, ni aumentar las partidas para gasolina y repuestos utilizadas en la vigencia de 1965. La Contraloría General de la República se abstendrá de autorizar todo giro que directa o indirectamente viole esta norma, y el funcionario que lo haga se responsabilizará personalmente por el gasto ocasionado.

Parágrafo. El Departamento Administrativo de Servicios Generales no podrá durante el año de 1966, celebrar contratos para la adquisición de vehículos y si lo hiciere, la Contraloría General de la República no constituirá la respectiva reserva.

Artículo 46º. Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto para la vigencia fiscal de 1966, con destino a construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras, servirán también para el estudio o interventoría de las respectivas obras, en los casos que no se haya apropiado partida alguna para tales fines.

Artículo 47º. Las partidas para el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales serán distribuídas proporcionalmente entre las varias cajas seccionales, y en relación al número de afiliados que tenga cada una de ellas.

Artículo 48º. El Gobierno Nacional podrá, sin modificar la leyenda ni la destinación, ni la cuantía de los auxilios, agruparlos en los correspondientes programas en el Decreto de la Liquidación del Presupuesto, si así lo estimare conveniente.

Artículo 49º. Queda facultado el Ministerio de Hacienda para hacer por decreto las aclaraciones y correcciones que demande el cumplimiento de la presente Ley, previa solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, cuando fuere el caso.

Artículo 50º. Considérese que son empresas útiles o benéficas, dignas de estímulo y apoyo por parte de la Nación, las que se enumeran a continuación:

  • a) La construcción, ensanche y sostenimiento de hospitales, clínicas, reformatorios, sanatorios y casas de salud y beneficencia, sean departamentales, municipales, de iniciativa particular o de comunidades o asociaciones;
  • b) La construcción, ensanche y sostenimiento de establecimientos de enseñanza primaria, secundaria, profesional y artística, colonias de vacaciones, teatros culturales, bibliotecas públicas, cooperativas de consumo, estadios, aeródromos, gimnasios, campos de deportes, casas de estudiantes, catedrales y templos parroquiales, sean departamentales, municipales, particulares o de entidades dedicadas a desarrollar los fines de esas obras o empresas, y las obras o construcciones de casas o edificios de empleados y trabajadores;
  • c) La construcción, ensanche y sostenimiento de centrales o plantas hidroeléctricas, acueductos, alcantarillados, canalización, pavimentación de plazas, parques, calles, y demás vías públicas, departamentales o municipales o de ambas entidades;
  • d) La construcción, ensanche y conservación de edificios públicos, mataderos, cementerios, plazas de mercado, parques, avenidas y hoteles de turismo, municipales o departamentales o de ambas entidades;
  • e) Las campañas sanitarias de todo orden, sean municipales o departamentales o de ambas entidades;
  • f) Las campañas agrícolas y ganaderas, de sanificación, de secación o irrigación de terrenos y de arboricultura y forestación, departamentales, municipales o de ambas entidades cívicas;
  • g) La construcción, por motivo de utilidad social, de barrios para trabajadores, y la construcción por motivos de calamidad pública de ciudades, edificios, habitaciones, monumentos públicos, y las obras de defensa para deslizamientos provocados por aguas subterráneas que amenacen núcleos de población urbana o rural y por avenidas o inundaciones de los ríos;
  • h) Cuerpos de bomberos.

Artículo 51º. Los aportes o auxilios apropiados por el Congreso y cuya inversión debe realizarse por medio de los establecimientos públicos descentralizados, tales como el Instituto de Crédito Territorial, Instituto de Fomento Municipal, Instituto de Fomento Eléctrico, Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Empresa Colombiana de Aeródromos, y otros, deberán ser invertidos por dichas entidades de conformidad con las respectivas destinaciones.

Parágrafo. Si pasado un año, contado a partir del pago de los correspondientes aportes o auxilios, no se hubieren invertido o comprometido, legalmente, se girarán a los Tesoros Municipales de los respectivos lugares. La contravención a esta disposición será sancionada por la Contraloría General de la República y por las autoridades competentes, de acuerdo con las normas legales vigentes.

Artículo 52º. La Contraloría General de la República exigirá que los auxilios para sostenimiento de planteles de educación se destinen exclusivamente de conformidad con los presupuestos presentados por dichos establecimientos para su cobro.

Artículo 53º. Los equipos y materiales de las dependencias del Estado que se den de baja, serán entregados y gratuitamente a los Municipios y a los Institutos Técnicos y Escuelas Industriales, cuando así todos estos lo soliciten.

Artículo 54º. Queda facultado el Gobierno Nacional durante el ejercicio fiscal de 1966, para incrementar si fuere necesario, las partidas para gastos disminuidas por el Congreso, asi como incrementar o reducir el cálculo o estimativo de las rentas aforadas en el Presupuesto. Si resultare déficit fiscal en la liquidación de la vigencia de 1965, el Gobierno solicitará al Congreso la forma de cancelarlo.

Artículo 55º. Las vacantes que se produzcan, tanto en empleados como en obreros, durante 1966, en la Administración Pública Nacional, y en los institutos descentralizados, no podrán ser provistas sino con personal que en 31 de diciembre de 1965 esté al servicio del mismo Gobierno o de los institutos descentralizados, salvo los casos especiales que a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deban proveerse con otra clase de personal.

Parágrafo. Se exceptúan de esta disposición la provisión de cargos directivos, la de maestros y policía.

Artículo 56º. La presente Ley rige a partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y seis (1966).

Dada en Bogotá D.E., a 15 de diciembre de 1965.

El Presidente del Senado,

Eugenio Gómez Gómez.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Diego Uribe Vargas.

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 24 de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Joaquín Vallejo Arbeláez.

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