Adicional y reformatoria de la 41 de 1892
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Los empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, que fueren elegidos miembros principales del Congreso, al ejercer el cargo perderán el puesto que desempeñen al tiempo de la elección o después de ella, y quedarán inhabilitados para recibir nuevo cargo o empleo del Poder Ejecutivo, con arreglo al artículo 23 del Acto legislativo número 3 de 1910.
Parágrafo. La disposición anterior comprende a los empleados de libre nombramiento y remoción de los Gobernadores, en relación con el puesto de Diputados a las Asambleas Departamentales.
Artículo 2°. No podrán ser elegidos Representantes al Congreso ni Diputados a las Asambleas Departamentales en el Departamento en que hayan ejercido sus funciones los individuos que el día de las elecciones, o dentro de los noventa días anteriores a éstas, hayan desempeñado cargo alguno, con mando o jurisdicción en todo el Departamento, o en una o más de las Provincias que lo componen.
Artículo 3°. Las disposiciones del artículo 1.º no comprenden a los elegidos ya; ellas se refieren a las nuevas elecciones que se verifiquen después de la sanción de la presente Ley.
Artículo 4°. Queda en estos términos adicionada la Ley 41 de 1892 y derogados sus artículos 7.º y 8.º y demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos doce.
El Presidente del Senado,
ANTONIO JOSE CADAVID
El Presidente de la Cámara de Representantes,
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Secretario del Senado,
Bernardo Escovar
El Secretario de la Cámara de Representantes,
José de la Vega
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 16 de 1912.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
PEDRO M. CARREÑO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.