sobre pozos artesianos y canales de riego

Rango Ley
Publicación 1914-11-27
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Autorízase al Poder Ejecutivo para que contrate en el exterior, con alguna compañía especialista en la apertura de pozos artesianos, la traída al país de La maquinaría y de los prácticos necesarios a fin de abrir varios de aquellos en las regiones en que sean factibles y convenientes.
Artículo 2°. Cédense a los Departamentos respectivos los pozos artesianos que se abran en virtud de esta Ley y que no sean dedicados a la provisión de agua potable a poblaciones, sino al riego de terrenos. Cédense a los respectivos Municipios los pozos artesianos que se abran para proveer de agua potable a las poblaciones.

Quedan facultadas las Asambleas Departamentales y las Municipalidades para cobrar un impuesto proporcionado por el servicio de agua procedente de los pozos que lleguen a pertenecerles conforme a esta Ley. El producto de tal impuesto será exclusivamente destinado a la conservación de los pozos, a la administración de los mismos, a la recaudación del impuesto, apertura de nuevos pozos, ensanche del servicio de aguas y construcción de canales de riego.

Artículo 3°. Autorízase al Gobierno par que adquiera, en la ciudad de Bogotá, el terreno necesario para abrir pozos artesianos, donde resulte posible su apertura, con el fin de establecer fuentes públicas, casas de baño y lavaderos para las clases pobres, de acuerdo con las autoridades de higiene.

Cédense al Municipio de Bogotá los pozos artesianos que se abran en ejecución de este artículo y las fuentes que, con la apertura de ellos, se establezcan. El establecimiento de las casas de baño y lavaderos no será de cargo de la Nación, sino del Municipio, si éste tuviere a bien establecerlos.

Artículo 4°. Las sumas que se inviertan en el cumplimiento de esta Ley se consideran incluidas en los respectivos Presupuestos.
Artículo 5°. Esta Ley empezará a regir cuando las circunstancias del Tesoro lo permitan.

Dada en Bogotá a veintiuno de noviembre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado,

MANUEL DÁVILA FLÓREZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

R. QUIJANO GÓMEZ

El Secretario del Senado,

Miguel A. Peñaredonda

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 24 de 1914

Publíquese y ejecútese

JOSÉ VICENTE CONCHA

El Ministro de Obras Públicas,

AURELIO RUEDA A.

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