Adicional y reformatoria de la Ley 31 de 1925, sobre protección de la propiedad industrial y por la cual se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Podrá oponerse a la expedición de una patente o solicitar su cancelación, si ya hubiere sido otorgada, quien alegare ser el autor o propietario del invento para el cual se solicita el privilegio.
Igual derecho tendrá la persona que alegue con respecto a una solicitud de patente la imitación en parte esencial de un invento de su propiedad.
En estos casos se procederá en igual forma a la dispuesta en esta Ley para las oposiciones al registro de marcas.
Artículo 2º. El registro o inscripción de las marcas de fábrica, comercio o agricultura, se hará por clases, según la naturaleza de los artículos o manufacturas a que se destine y de acuerdo con la clasificación que al respecto haga el Poder Ejecutivo
Cuando una marca se aplique a distinguir o amparar más de una clase de artículos o manufacturas su registro pagará cinco pesos más de derechos fiscales por cada clase adicional.
Artículo 3º. Son inadmisibles las solicitudes de registro de marcas de fábrica, comercio o agricultura que versen sobre marcas ya registradas a favor de otra persona y para distinguir artículos de la misma naturaleza. Así lo declarará de oficio el Ministerio del ramo y será nula la nueva inscripción si por cualquier motivo llegare a hacerse.
Artículo 4º. Podrá también oponerse al registro de una marca o pedir su cancelación si estuviere ya inscrita o registrada, quien, sin tenerla registrada, alegare pertenecerle por haberla usado pública y notoriamente en el país con anterioridad de tres años por lo menos, y para artículos de la misma naturaleza.
Artículo 5º. Todo el que alegue derechos sobre una marca, sea que esté registrada a su favor o que sólo la haya usado con una anterioridad de tres años por lo menos, podrá oponerse o pedir la cancelación de otra marca que sea falsificación o imitación de la marca usada o registrada.
Artículo 6º. Si el que alegue ser dueño de una marca por haberla registrado a su favor o por haberla usado con una anterioridad de tres años por lo menos, residiere en el extranjero, cualquier persona podrá oponerse a nombre de él, dando caución por la cuantía, en las condiciones y dentro del término que señale el Gobierno al reglamentar esta Ley, de que el interesado ratificará dicha gestión en un plazo no mayor de sesenta días. Presentada la oposición o ratificada oportunamente por el interesado la hecha en su nombre, el Ministerio suspenderá el curso de la nueva solicitud y cuando estén vencidos los treinta días de que trata el parágrafo del artículo 38 de la Ley 31 de 1925, la enviará con los antecedentes del negocio al repartimiento de los Jueces en lo Civil del Circuito de Bogotá, para que la oposición se resuelva en juicio sumario de conformidad con las disposiciones pertinentes de la expresada Ley 31 de 1925.
Artículo 7º. Quien alegare simplemente el uso de una marca en los términos del artículo 4° de esta Ley, no tendrá otro derecho que el de oponerse o el de pedir la cancelación del registro, si ya se hubiere inscrito; pero en uno u otro caso estará obligado, si obtuviere sentencia favorable en el respectivo juicio, a pedir el registro de la marca dentro del término de tres meses a contar de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Si no solicitare el registro dentro de este término, perderá todo derecho sobre la marca
Artículo 8º. Marca original es la inscrita. Marca imitada es la no inscrita, igual o semejante a la inscrita.
Hay imitación desde que entre ambas marcas exista una o más partes esencialmente parecidas o desde que puedan confundirse a primera vista, de suerte que sólo por medio de un examen detenido sea posible distinguir la una de la otra y siempre que la marca original y la imitada se apliquen a distinguir artículos de la misma clase y naturaleza.
Artículo 9º. Las solicitudes de cancelación de marcas y patentes, se tramitarán en forma análoga a la de los juicios de oposición y serán competentes los Jueces de Circuito en lo Civil de Bogotá.
Artículo 10. Los nuevos dibujos y los nuevos modelos, aplicables a las artes o a la industria, podrán ser materia de registro en los mismos términos que las marcas, y, como éstas, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las disposiciones generales de esta Ley y a las de la 31 de 1925 que no le sean contrarias.
Se entenderá por dibujo industrial todo arreglo o combinación de figuras, líneas o colores aplicables a un fin industrial o a la ornamentación de un producto, ejecutado el dibujo por cualesquiera medios manuales, mecánicos o químicos, solos o combinados, tales como la impresión, la estampación, la pintura, él bordado, el moldeado, la fusión, el repujado, etc.; y, por modelos industriales, todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación industrial de un producto y las formas que presenten los productos industriales o que sean susceptibles de aplicarse a éstos
No se considerarán como nuevos y el Ministerio del ramo se abstendrá de registrarlos, los dibujos, modelos o partes esenciales de los mismos que antes de la fecha de la petición de registro hayan sido reproducidos en Colombia o en el Extranjero, por persona distinta del solicitante, en publicaciones, impresos, o en cualquier clase de objetos puestos a la venta.
Artículo 11. Las oposiciones al registro de modelos o dibujos y las peticiones de cancelación de los mismos, se harán y resolverán en forma análoga a la expresada para las solicitudes de oposición o de cancelación al registro de marcas.
Artículo 12. Las apelaciones que en los juicios de que trata esta Ley se interpongan contra las sentencias definitivas de primera instancia, se concederán en el efecto suspensivo.
Artículo 13. Siempre que se conceda una patente de invención o el registro de una marca, dibujo o modelo a favor de varias personas, se entenderá que cada una de ellas puede hacer uso de sus derechos, con independencia de las otras.
Artículo 14. El propietario de una marca registrada que ampare varios artículos, puede cederla o traspasarla para uno o varios de dichos artículos.
Artículo 15. No se expedirán copias de títulos de patentes o certificados de registro, de traspaso o de renovación de los mismos, sino a solicitud del dueño primitivo o de sus sucesores.
Artículo 16. Las estampillas que hayan de adherirse a los títulos de patentes de privilegio de invención y registro de marcas o modelos industriales, serán anuladas par el Jefe del Departamento o el de la Sección encargada del ramo en el Ministerio de Industrias.
Artículo 17. Autorícese al Concejo Municipal de Bogotá para gravar la propiedad raíz urbana que quede dentro de sus límites hasta con un cinco por mil sobre el avalúo catastral, impuesto dentro del cual queda comprendido el valor de los servicios de aseo, alumbrado y vigilancia.
Artículo 18. Las intereses de demora que las Municipios tengan derecho a percibir par concepto de cualquier impuesto, en ningún caso podrán exceder del doce por ciento anual.
Artículo 19. Deróguese el artículo 26 de la Ley 31 de 1925.
Artículo 20. Los recargos par falta de pago oportuno de los puestos nacionales, departamentales y municipales no podrán exceder del doce por ciento anual. Esta disposición regirá preferentemente a cualquiera otra disposición vigente.
Artículo 21. Queda adicionado el artículo 37 y modificados los artículos 15, 32, 34 y 38 de la Ley 31 de 1925 y cualquiera otra posición contraria a la presente Ley.
Dada en Bogotá, a veintiséis de junio de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Senado. JOSE A. ESCANDON. -El presidente de la Cámara de Representantes, ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS -El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa. -El Secretario la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo, Bogotá, julio 9 de 1931.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX.
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