Por la cual se faculta al Gobierno Nacional para rebajar los derechos de importación a algunas drogas, se modifican algunos numerales del Arancel Aduanero y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° En los Presupuestos de las próximas vigencias, se incluirá una partida equivalente al valor de los medicamentos que el Laboratorio Nacional haya suministrado al Gobierno para las campañas sanitarias, en el año inmediatamente anterior, cantidad que se entregará al mismo Laboratorio y se dedicará por éste a intensificar y extender la producción de medicamentos aplicables preferentemente al tratamiento de enfermedades, como el paludismo, la anemia tropical, el pían, la tuberculosis, la sífilis, la lepra y las enfermedades venéreas.
En caso de que la partida anterior no se incluyere en el Presupuesto, el Gobierno abrirá los créditos necesarios para el cumplimiento de la disposición antes mencionada.
Los Ministerios, los Departamentos y los Municipios que soliciten drogas u otros elementos del Laboratorio Nacional de Higiene, deberían pagarlos a su precio de costo.
ARTICULO 2° Para los efectos a que hubiere lugar de acuerdo con las disposiciones de la Dirección Nacional de Higiene, el Laboratorio Nacional ampliará el Departamento de Química, con el objeto de verificar y controlar, cuantitativa y cualitativamente, por lo menos una vez al año, la composición química de las distintas especialidades farmacéuticas, preparaciones oficinales, etc., que se ofrezcan en el mercado.
ARTICULO 3°. Los siguientes numerales del Arancel Aduanero, quedarán así:
AQUÍ PDF DIARIO 23215 (TABLA DE DERECHOS) PÁG. 2.
ARTICULO 4°. Facultase al Gobierno nacional para rebajar, hasta donde lo crea conveniente, los demás numerales del Arancel referente a drogas de uso popular, que no estén determinadas en el artículo anterior.
ARTICULO 5°. Los siguientes numerales del Arancel Aduanero quedarán así:
AQUÍ PDF DIARIO 23215 (TABLA DE ARANCEL ADUANERO) PÁG. 2.
PARÁGRAFO.
- 1° Que el fin primordial del parágrafo del artículo 5° de la Ley 94 de 1936 es el de fomentar el cultivo y la explotación de semillas y nueces oleaginosas comestibles.
- 2° Que al fijarse por dicha Ley un precio de venta máximo de $ 8.75 para la manteca vegetal, sólo se tuvo en cuenta la existencia de fábricas en los puertos marítimos sin considerar el posible establecimiento de fábricas similares en el interior del país.
- 3° Que la experiencia ha demostrado que los altos fletes impiden el que los cultivadores y explotadores de semillas y nueces oleaginosas en el interior del país reciba precios remuneradores de las fábricas situadas en ciudades de la Costa.
- 4° Que, por consiguiente, es de sumo interés para el fomento de dichos cultivos y explotaciones el que existan fábricas en el interior del país.
- 5° Que la fijación de los precios de venta para la manteca vegetal iguales en las costas y en el interior sería inequitativa e inconveniente, tanto para las fábricas establecidas en las costas como para las del interior, ya que éstas desalojarían del mercado del interior a las fábricas costeñas, y al mismo tiempo estarían en la obligación de vender la manteca a precios de pérdida, por no tener una compensación de los gastos de transporte de la materia prima extranjera del puerto de importación al lugar de fabricación,
ARTÍCULO 6°. Los siguientes numerales del Arancel Aduanero quedarán así:
AQUÍ PDF DIARIO 23215 (TABLA DE ARANCEL ADUANERO) PÁG. 3.
Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de Diciembre de 1937, para rebajar hasta $ 0-12 y $ 0-27, respectivamente, los derechos de aduana fijados en este artículo, si las personas naturales o jurídicas interesadas en la introducción de estos artículos se comprometen directamente o por medio de una entidad que de suficiente garantía al Gobierno, a fijar con este el precio de compra para cada uno de los tipos de algodón que se produzcan en el país.
El contrato o contratos que se celebren tendrán la duración que fije el Gobierno.
Una suma equivalente al aumento de los numerales 213, 216 y 27 del Arancel Aduanero, se destinará por el Gobierno al desarrollo de la industria algodonera nacional, para lo cual abrirá los créditos correspondientes.
Las empresas nacionales de transportes aplicarán la tarifa mínima para la semilla de algodón. El Gobierno gestionará con las empresas particulares la rebaja de los transportes para este mismo artículo.
El Gobierno gestionará el establecimiento en los centros productores de algodón de agencias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o Seccionales de Crédito, y organizará la primera exposición nacional de algodón para 1938.
ARTÍCULO 7°. Igualmente revístese al Presidente de la República de la facultad extraordinaria de celebrar contratos con los fabricantes de artículos de vidrio para asegurar un precio equitativo a los productos enunciados en el artículo 5° y un abastecimiento completo del consumo.
En el caso de que dichos contratos se celebran, podrá modificar las tarifas fijadas en el artículo 5°, aumentándolas, pero sin pasar de las tasas que regían con anterioridad a esta Ley.
ARTÍCULO 8° Facúltase al Gobierno para mantener los gravámenes aduaneros a las tasas actualmente vigentes, sin las rebajas establecidas en esta Ley, respecto de las mercancías provenientes u originarias de aquellos países que no dan facilidades al comercio de importación de productos colombianos.
ARTÍCULO 9° El Gobierno deberá reglamentar las condiciones en que puedan establecerse empresas para la fabricación de soda caustica y otros derivados de la sal; y queda autorizado nuevamente para obtener el abaratamiento de las materias primas que se requieran al efecto.
ARTÍCULO 10. Prohíbese la importación de jabones ordinarios, en barras o no que puedan ser elaborados en el país con materias primas nacionales.
ARTÍCULO 11. Deróganse los numerales 761 y 762 de la Tarifa Aduanera vigente.
ARTÍCULO 12° Las encomiendas o paquetes, postales que contengan exclusivamente libros, revistas o periódicos de que habla el numeral 194, no estarán sujetas al pago del impuesto de timbre nacional, derechos consultares y demás impuestos nacionales.
ARTÍCULO 13° Invístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1936, para que ponga en vigencia, cuando lo juzgue conveniente, las modificaciones a la Tarifa Aduanera de que trata esta Ley.
ARTÍCULO 14° El Gobierno hará reconocer en los distintos Municipios interesados en la explotación de palmas oleaginosas los precios fijados para cada variedad de almendras.
ARTÍCULO 15°. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero procederá a organizar en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, una sociedad seccional, de crédito, que servirá preferentemente para productores de cocos, y que tendrá dentro de sus objetivos e de recoger todos los productos y venderlos en los mercados de consumo interiores o del Exterior, pudiendo establecer, si fuese necesario, una fábrica de copra, a fin de que los isleños aprovechen todo el beneficio de su industria de cocos. Autorizase a la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para invertir hasta veinticinco mil pesos ($ 25.000) en la formación e instalación de esta sociedad seccional de productores de cocos.
ARTÍCULO 16°. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, organizará también en Quibdó e Istmina, sendas sociedades seccionales de crédito con los mismos fines previstos en el artículo anterior y los generales propios de estas instituciones.
Para los efectos de la presente disposición, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, invertirá la cantidad de veinticinco mil pesos ($ 25.000) o más, en cada una de las seccionales contempladas por este artículo.
ARTÍCULO 17°. Las especialidades farmacéuticas, para cuya venta y expendio se requiere licencia de la Dirección Nacional de Higiene, necesitan llevar en lugar visible el precio de su valor al detal y por mayor.
ARTÍCULO 18°. De la partida de ciento veinte mil pesos ($ 120.000) votada en el Presupuesto, según el artículo 296, capítulo 50, destinase la suma de diez mil pesos ($ 10.000) para la introducción de productos dentífricos con destino a los niños de las escuelas públicas.
ARTÍCULO 19°. Exímanse del pago de impuestos de aduana y muellaje y de fletes en los ferrocarriles nacionales, todos los materiales y útiles que para su buen funcionamiento y adelanto introduzcan las Universidades y las Escuelas de Artes y Oficios.
ARTÍCULO 20°. Los materiales y demás elementos necesarios para la ejecución de las obras centenarias de las ciudades de Cali y Tunja, quedarán exonerados del pago de impuestos nacionales y de fletes en los ferrocarriles nacionales.
El Ministerio de Hacienda y el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles nacionales, respectivamente, reglamentarán esta disposición para su efectivo y oportuno cumplimiento.
Queda así adicionado al artículo 7° de la Ley 54 de 1935.
ARTÍCULO 21°. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, si lo estima conveniente a los intereses de la industria nacional, establezca un impuesto de aduana hasta de diez pesos ($ 10) por kilo al papel pectoral u otras especies similares que se introduzcan para usarlos en la fabricación de cigarros, como sustitutos de la materia prima nacional conocida con el nombre de tabaco de capote o capa-harina.
PARÁGRAFO 1°. Al hacer uso de la facultad extraordinaria de que trata este artículo, el Presidente de la República establecerá las normas necesarias para verificar el recaudo del impuesto y castigar el fraude.
PARÁGRAFO 2°. Dentro de los tres meses siguientes a la sanción de esta Ley, el Presidente de la República hará los estudios necesarios para resolver la conveniencia o inconveniencia del hacer uso de la facultad extraordinaria de que trata este artículo, y en el caso de que hiciere uso de ella, pasará los estudios de que se ha hecho mención, a la cámara de Representantes, en sus próximas sesiones ordinarias.
PARÁGRAFO 3°. El Presidente de la República hará uso de las facultades extraordinarias de que se trata en este artículo, hasta el 19 de julio del presente año.
ARTÍCULO 22. El Gobierno hará incluir en el próximo Presupuesto una suma no inferior a cincuenta mil pesos ( $ 50.000), que se destinará a la compra de ruecas y telares pequeños, propios para usos domésticos, que venderá a precio de costo, por conducto de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
ARTÍCULO 23. Los siguientes numerales del Arancel Aduanero quedarán así:
AQUÍ PDF DIARIO 23215 (TABLA DE ARANCEL ADUANERO) PÁG. 4.
ARTÍCULO 24. Autorizase al Gobierno Nacional para que cuando lo crea oportuno exima de derechos de aduana, consulares, etc., por una sola vez, el equipo necesario para la grabación de discos de música nacional.
ARTÍCULO 25. Malla o tela de alambre de cobre, hierro, o acero de dos milímetros o menos, utilizable exclusivamente en la protección de habitaciones contra insectos Libre
ARTÍCULO 26. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a cuatro de abril de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, DEMETRIO MORILLO D.-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá abril 24 de 1936
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LÓPEZ
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, GONZALO RESTREPO-El Ministerio de Agricultura y Comercio, FRANCISCO RODRÍGUEZ MOYA.
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