Código de Procedimiento Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR.
ARTÍCULO 1°. No se podrá imponer sanción alguna por infracciones de la ley penal, sino de conformidad con las disposiciones legales sobre procedimiento y en virtud de sentencia dictada por juez competente.
ARTÍCULO 2°. En la infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares y los miembros de los cuerpos armados en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el Superior que dé la orden.
ARTÍCULO 3°. Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito, de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en las leyes.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto, ni iniciarse investigación criminal alguna, por, deudas u obligaciones puramente civiles.
ARTÍCULO 4°. El delincuente cogido in flagranti podrá ser aprehendido y llevado ante la autoridad competente por cualquiera persona.
SI los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión, y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador, quien no podrá oponerse. Los agentes de la autoridad que intervengan darán cuenta de todo esto por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al funcionario competente.
ARTÍCULO 5°. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior al acto que se impute, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
ARTÍCULO 6°. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a una ley nueva, una sanción impuesta de acuerdo con leyes anteriores, será dictada de oficio, a petición del reo o del Ministerio Público, por el juez o Tribunal que conoció de la causa.
ARTÍCULO 7°. Son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todos los juicios contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
LIBRO I.
Disposiciones Generales.
TÍTULO I.
De las acciones.
CAPÍTULO I.
De la acción penal.
ARTÍCULO 8°. Toda infracción de la ley penal origina acción penal, y puede originar también acción civil para la indemnización de los perjuicios causados por la infracción.
ARTÍCULO 9°. La acción penal es siempre pública. Se iniciará de oficio, a menos que para proceder la ley exija petición o querella de parte.
ARTÍCULO 10. El funcionario o empleado público que de cualquier manera tenga conocimiento de una infracción penal cuya investigación deba iniciarse de oficio, sin que sea competente para ello, debe inmediatamente poner ese hecho en conocimiento de la autoridad competente, haciendo una relación sucinta del suceso con todos los pormenores que interesen a la justicia, los elementos probatorios recogidos, y, cuando fuere posible, indicando las generalidades del presunto sindicado, de la persona ofendida, de los testigos, y de todo lo que sea conducente a su identificación.
Si al funcionario o empleado público a que se refiere el inciso anterior corresponde la investigación del hecho, deberá iniciarla sin dilación.
ARTÍCULO 11. Cuando en el curso de un proceso civil o administrativo se presentare algún hecho que pueda considerarse como delito perseguible de oficio, el juez o funcionario correspondiente dará noticia de él inmediatamente a la autoridad competente, suministrándole todas las informaciones del caso y acompañándole copia autorizada de los autos o documentos conducentes.
Si se iniciare la investigación criminal y el fallo que corresponda dictar en la misma pudiere influir en la solución de la controversia civil o administrativa, ésta se suspenderá, salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable.
ARTÍCULO 12. Todo habitante del territorio colombiano mayor de veintiún años, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente, está obligado a denunciar a la autoridad las infracciones penales de que tenga conocimiento, al menos dentro de los treinta días siguientes al en que las haya conocido, siempre que sea de aquellas cuya investigación deba iniciarse de oficio.
SI la autoridad a quien se diere el denuncio no fuere competente para iniciar la investigación, lo pasará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la que sea competente para ello.
ARTÍCULO 13. Nadie estará obligado a dar denuncio contra si mismo, ni contra su cónyuge, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco estará nadie obligado a denunciar las infracciones que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que impongan el secreto profesional.
ARTÍCULO 14. El denuncio se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, y contendrá una relación sucinta del suceso, con todos los pormenores que conozca el denunciante. Puede presentarse también por medio de apoderado especial.
El denuncio escrito, firmado por el denunciante, deberá presentarse personalmente, y de su presentación se extenderá un acta, que suscribirán el denunciante, el funcionario que reciba el denuncio y su Secretario.
Del denuncio verbal se extenderá un acta, que suscribirán el denunciante, el funcionario que lo reciba y su secretario.
ARTÍCULO 15. Cuando la ley exija para iniciar la acción penal la petición o querella de parte, bastará que ésta presente ante la autoridad competente el respectivo denuncio, con la solicitud de que el delito se investigue y se imponga al responsable la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 16. La petición o querella se presentará en los mismos términos del denuncio criminal y la autoridad que la reciba deberá cerciorarse de la identidad del querellante. Si fuere verbal, el acta correspondiente deberán suscribirla el querellante o su apoderado especial o su representante legal, el funcionario y su Secretario.
ARTÍCULO 17. El peticionario o querellante podrá desistir de la querella, con el consentimiento del denunciado, mediante manifestación escrita presentada con los mismos requisitos de cualquier desistimiento judicial.
ARTÍCULO 18. En los procesos en que fuere sindicado algún miembro del Congreso, mientras subsista la inmunidad reconocida por la Constitución Nacional, el funcionario de instrucción o el juez de la causa pedirá a la Cámara correspondiente que se suspenda la inmunidad para detenerlo o llamarlo a juicio.
En el caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente, será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva y, en la misma providencia, se pedirá la suspensión de la inmunidad de que trata el inciso anterior.
ARTÍCULO 19. Si la Cámara d Representantes o el Senado se niega a levantar la inmunidad, el funcionario de instrucción o el Juez de la causa continuará la investigación, y ordenará poner en libertad al sindicado mientras aquélla subsista.
ARTÍCULO 20. Cuando se proceda contra varias personas, entre las cuales se encuentre alguna que goce de inmunidad parlamentaria, y se demore la resolución de la Cámara respectiva sobre el particular, se adelantará el juicio contra los sindicados que no gocen de inmunidad.
ARTÍCULO 21. La competencia de los jueces y Tribunales penales se extiende, para el solo efecto de la represión, a las cuestiones civiles y administrativas que surjan en el proceso penal; pero si tales cuestiones se refieren a hechos que sean elementos constitutivos de la infracción perseguida y sobre ellas estuviere pendiente, a tiempo de cometerse el delito, un juicio civil o administrativo, no se podrá llamar a juicio hasta tanto se haya dictado en el civil o administrativo sentencia definitiva e irrevocable. Esta suspensión no podrá pasar de un año y no impide que se adelante la investigación.
El respectivo Agente del Ministerio Público podrá intervenir en el juicio civil o administrativo correspondiente y hacer todas las diligencias conducentes a la pronta terminación de dicho juicio.
ARTÍCULO 22. En todos los casos en que el juez penal haya de decidir cuestiones civiles o administrativas, calificará las pruebas de acuerdo con el valor que les atribuya la legislación civil.
ARTÍCULO 23. El artículo 378 del Código Penal no se aplicará cuando el ofendido sea un funcionario público y la infracción haya sido cometida por razón del ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II.
De la acción civil.
ARTÍCULO 24. La acción civil para el resarcimiento del daño causado por la infracción de la ley penal, Se ejercerá dentro del proceso penal por la persona o personas perjudicadas o por sus herederos.
En todo caso en que de la infracción resultaren perjuicios civiles, el Agente del Ministerio Público dará cumplimiento al artículo 93 del Código Penal.
ARTÍCULO 25. La sentencia ejecutoriada proferida en juicio penal, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles para obtener el pago de la indemnización de perjuicios.
Pero si el perjudicado por la infracción no hubiere intervenido en el proceso penal y no se conformare con la sentencia en lo tocante a la indemnización, podrá ejercer ante los jueces civiles la acción correspondiente, dentro de los términos establecidos para la prescripción de la acción civil. El que iniciare en esta forma la acción civil, no podrá pedir la ejecución de la sentencia penal en lo tocante a la indemnización.
ARTÍCULO 26. La condición exigida por el Código Penal de reparar efectivamente los perjuicios ocasionados por la infracción para conceder la condena o la libertad condicionales, sólo podrá imponerse cuando se haya fijado la cuantía de la indemnización y el perjudicado hubiere aceptado dicha fijación.
Igual norma se aplicará cuando se conceda el perdón judicial.
ARTÍCULO 27. Tratándose de contravenciones la acción civil podrá Intentarse sin sujeción a la penal.
ARTÍCULO 28. La acción civil no podrá proponerse ante el juez civil cuando en el proceso penal se haya declarado, por sentencia definitiva o por auto de sobreseimiento definitivo que estén ejecutoriados, que la infracción en que aquélla se funda no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima.
ARTÍCULO 29. Cuando el sindicado haya sido condenado en el juicio penal como responsable de la infracción, no podrá ponerse en duda en el juicio civil la existencia del hecho que la constituye ni la responsabilidad del condenado.
ARTÍCULO 30. El dueño, el poseedor o tenedor legitimo de las cosas aprehendidas durante la investigación y que no deban confiscarse, podrá demandar su restitución ante el juez o funcionario de instrucción comprobada la propiedad, posesión o tenencia legítima por el demandante, el juez o funcionario, salvo lo prescrito en el artículo 318, decretará la entrega, previo avalúo de las cosas cuya restitución se ordena.
ARTÍCULO 31. El ejercicio de la acción civil dentro de] proceso penal está libre del impuesto de timbre y papel sellado.
TÍTULO II.
Jurisdicción Y Competencia.
CAPÍTULO I.
Disposiciones Generales.
ARTÍCULO 32. La administración de justicia en el ramo penal se ejerce de manera permanente por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores, los Jueces de Circuito en lo Penal, los Jueces de Instrucción Criminal, los Jueces de Menores y los Jueces Municipales.
En casos especiales se ejerce por el Senado, los Tribunales Militares, algunas autoridades de Policía, y aun por los particulares en calidad de Jurados, que participan en las funciones judiciales, sin que el ejercicio transitorio de esas funciones ni la participación ocasional en ellas incluya a tales entidades, ni a los empleados que las componen, ni a los citados particulares en la jerarquía llamada por la Constitución "Órgano Judicial."
ARTÍCULO 33. Para la administración de justicia en el ramo Penal, tanto en la Corte Suprema como en los Tribunales Superiores, habrá una Sala compuesta de tres Magistrados por lo menos, que se denominará Sala de lo Penal, destinada exclusivamente al conocimiento de los asuntos criminales que sean de su competencia.
ARTÍCULO 34. En cada capital de Departamento habrá un Juez de Menores, que tendrá jurisdicción en el respectivo Departamento, y en las Intendencias y Comisarías que determine el Gobierno.
ARTÍCULO 35. Los jueces de circuito no podrán conocer promiscuamente de asuntos civiles o comerciales y de asuntos criminales. De estos últimos conocerán exclusivamente los jueces del ramo Penal.
ARTÍCULO 36. En cada Distrito Judicial Penal habrá tantos Jueces de Instrucción Criminal cuantos correspondan, a la población del Distrito, a razón de uno por cada cuarenta mil habitantes.
ARTÍCULO 37. Para ser Juez de Instrucción Criminal se requiere, además de las condiciones exigidas para ser Juez de Circuito, haber seguido y aprobado el curso' de especialización en ciencias jurídico-criminales de que trata la Ley 205 de 1936.
ARTÍCULO 38. Los Jueces de Instrucción Criminal serán nombrados por los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial para periodos de dos años.
Por cada principal se nombrará un suplente, que debe reunir las mismas condiciones que el principal.
ARTICULO 39. Cada Juez de Institución Criminal tendrá jurisdicción en el Circuito Penal que determine el respectivo Tribunal Superior y residirá en el lugar que éste fije.
ARTÍCULO 40. Los Jueces de Instrucción Criminal tendrán categoría igual a la de Juez de Circuito.
ARTÍCULO 41. Son aplicables al procedimiento penal las reglas generales sobre competencia contenidas en el Título X del Libro primero del Código Judicial, en cuanto no se opongan a las disposiciones especiales del presente Código.
CAPÍTULO II.
De la competencia por la naturaleza del hecho.
ARTÍCULO 42. La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Penal, conoce privativamente de los asuntos siguientes:
- 1° De los recursos de casación y revisión en causas criminales;
2°. De los recursos de apelación en asuntos fallados en primera instancia por los Tribunales Superiores;
3°. De los recursos de hecho contra los autos en que se le niegue por el Tribunal la concesión del recurso de casación o apelación, en asuntos criminales;
4°. De la decisión de las competencias que se hayan suscitado en asuntos criminales entre los Tribunales, de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial; entre dos Juzgados de Distritos Judiciales, y finalmente, entre la jurisdicción militar y la ordinaria;
5°. De las causas que se sigan contra el Procurador General de la Nación, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado en los casos señalados en el artículo 97 de la Constitución Nacional;
6°. De las causas que por motivos de responsabilidad por infracción de la Constitución o las leyes o por mal desempeño de sus funciones se promuevan contra los agentes Diplomáticos y Consulares de la República, los Gobernadores, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los Comandantes o Generales en Jefe de las Fuerzas Nacionales, el Contralor General de la República, el Tesorero General de la misma y los Intendentes y Comisarios, y
- 7° De las causas de responsabilidad por infracciones penales cometidas por los Senadores y Representantes en el caso del artículo 75 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 43. La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena conoce privativamente y en una sola instancia de las causas que se sigan contra el Presidente de la República, el Encargado del Poder Ejecutivo y los Ministros del Despacho, en los casos que corresponda conforme al artículo 97 de la Constitución.
ARTICULO 44. Los Tribunales Superiores de Distrito, por medio de las Salas Penales conocen:
1°. De la primera instancia de las causas de responsabilidad que se sigan a los Jueces Superiores y a los Jueces de Circuito;
2°. De la primera instancia de las causas penales que se signa contra los Gobernadores Eclesiásticos, Vicarios Generales, dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos;
3°. De las apelaciones y consultas que resurtan en los procesos criminales de que conozcan los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito en lo Penal y los Jueces de Instrucción Criminal;
4°. De los recursos rehecho contra los autos que nieguen apelaciones en los Juzgados Superiores, en los Juzgados de Circuito en lo Penal y en los Juzgados de Instrucción Criminal, y
5o.De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Consejos Ordinarios y Superiores de Guerra y de los incidentes de nulidad que se susciten en las causas militares de que conocen dichos Consejos.
ARTÍCULO 45. Los Juzgados Superiores de Distrito Judicial conocen, con intervención del Jurado de los siguientes delitos en los casos en que su conocimiento no esté atribuido a fuero especial:
- a) Traición a la Patria;
- b) Delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación;
- c) Piratería, rebelión, sedición, asonada;
- d) Peculado, concusión, cohecho y prevaricato;
- e) Falsificación de monedas, papeles de crédito público y otros valores; falsificación de sellos, papel sellado, estampillas y otros efectos oficiales, falsedad en documentos;
- f) Incendio, inundación y otros delitos que envuelven un peligro común;
- g) Violencia carnal, estupro, abusos deshonestos, corrupción de menores;
- h) Rapto, incesto;
- i) Homicidio, aborto, duelo, abandono y exposición de niños, y Inicio
ARTÍCULO 46. Los Jueces de Menores conocerán privativamente y en una sola instancia de los procesos a que dieren lugar las infracciones penales cometidas por los menores de diez y ocho años.
ARTÍCULO 47. Los Jueces de Circuito en el ramo Penal conocen:
1°. De la primera instancia en las causas por infracciones penales cuyo conocimiento no esté atribuido a otras autoridades;
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