Código de Procedimiento Penal

Rango Ley
Publicación 1938-06-13
Última actualización 1974-12-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO PRELIMINAR.

ARTÍCULO 1°. No se podrá imponer sanción alguna por infracciones de la ley penal, sino de conformidad con las disposiciones legales sobre procedimiento y en virtud de sentencia dictada por juez competente.

ARTÍCULO 2°. En la infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares y los miembros de los cuerpos armados en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el Superior que dé la orden.

ARTÍCULO 3°. Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito, de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en las leyes.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto, ni iniciarse investigación criminal alguna, por, deudas u obligaciones puramente civiles.

ARTÍCULO 4°. El delincuente cogido in flagranti podrá ser aprehendido y llevado ante la autoridad competente por cualquiera persona.

SI los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión, y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador, quien no podrá oponerse. Los agentes de la autoridad que intervengan darán cuenta de todo esto por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al funcionario competente.

ARTÍCULO 5°. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior al acto que se impute, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

ARTÍCULO 6°. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a una ley nueva, una sanción impuesta de acuerdo con leyes anteriores, será dictada de oficio, a petición del reo o del Ministerio Público, por el juez o Tribunal que conoció de la causa.

ARTÍCULO 7°. Son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todos los juicios contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

LIBRO I.

Disposiciones Generales.

TÍTULO I.

De las acciones.

CAPÍTULO I.

De la acción penal.

ARTÍCULO 8°. Toda infracción de la ley penal origina acción penal, y puede originar también acción civil para la indemnización de los perjuicios causados por la infracción.

ARTÍCULO 9°. La acción penal es siempre pública. Se iniciará de oficio, a menos que para proceder la ley exija petición o querella de parte.

ARTÍCULO 10. El funcionario o empleado público que de cualquier manera tenga conocimiento de una infracción penal cuya investigación deba iniciarse de oficio, sin que sea competente para ello, debe inmediatamente poner ese hecho en conocimiento de la autoridad competente, haciendo una relación sucinta del suceso con todos los pormenores que interesen a la justicia, los elementos probatorios recogidos, y, cuando fuere posible, indicando las generalidades del presunto sindicado, de la persona ofendida, de los testigos, y de todo lo que sea conducente a su identificación.

Si al funcionario o empleado público a que se refiere el inciso anterior corresponde la investigación del hecho, deberá iniciarla sin dilación.

ARTÍCULO 11. Cuando en el curso de un proceso civil o administrativo se presentare algún hecho que pueda considerarse como delito perseguible de oficio, el juez o funcionario correspondiente dará noticia de él inmediatamente a la autoridad competente, suministrándole todas las informaciones del caso y acompañándole copia autorizada de los autos o documentos conducentes.

Si se iniciare la investigación criminal y el fallo que corresponda dictar en la misma pudiere influir en la solución de la controversia civil o administrativa, ésta se suspenderá, salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable.

ARTÍCULO 12. Todo habitante del territorio colombiano mayor de veintiún años, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente, está obligado a denunciar a la autoridad las infracciones penales de que tenga conocimiento, al menos dentro de los treinta días siguientes al en que las haya conocido, siempre que sea de aquellas cuya investigación deba iniciarse de oficio.

SI la autoridad a quien se diere el denuncio no fuere competente para iniciar la investigación, lo pasará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la que sea competente para ello.

ARTÍCULO 13. Nadie estará obligado a dar denuncio contra si mismo, ni contra su cónyuge, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco estará nadie obligado a denunciar las infracciones que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que impongan el secreto profesional.

ARTÍCULO 14. El denuncio se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, y contendrá una relación sucinta del suceso, con todos los pormenores que conozca el denunciante. Puede presentarse también por medio de apoderado especial.

El denuncio escrito, firmado por el denunciante, deberá presentarse personalmente, y de su presentación se extenderá un acta, que suscribirán el denunciante, el funcionario que reciba el denuncio y su Secretario.

Del denuncio verbal se extenderá un acta, que suscribirán el denunciante, el funcionario que lo reciba y su secretario.

ARTÍCULO 15. Cuando la ley exija para iniciar la acción penal la petición o querella de parte, bastará que ésta presente ante la autoridad competente el respectivo denuncio, con la solicitud de que el delito se investigue y se imponga al responsable la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 17. El peticionario o querellante podrá desistir de la querella, con el consentimiento del denunciado, mediante manifestación escrita presentada con los mismos requisitos de cualquier desistimiento judicial.

ARTÍCULO 18. En los procesos en que fuere sindicado algún miembro del Congreso, mientras subsista la inmunidad reconocida por la Constitución Nacional, el funcionario de instrucción o el juez de la causa pedirá a la Cámara correspondiente que se suspenda la inmunidad para detenerlo o llamarlo a juicio.

En el caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente, será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva y, en la misma providencia, se pedirá la suspensión de la inmunidad de que trata el inciso anterior.

ARTÍCULO 19. Si la Cámara d Representantes o el Senado se niega a levantar la inmunidad, el funcionario de instrucción o el Juez de la causa continuará la investigación, y ordenará poner en libertad al sindicado mientras aquélla subsista.

ARTÍCULO 20. Cuando se proceda contra varias personas, entre las cuales se encuentre alguna que goce de inmunidad parlamentaria, y se demore la resolución de la Cámara respectiva sobre el particular, se adelantará el juicio contra los sindicados que no gocen de inmunidad.

ARTÍCULO 21. La competencia de los jueces y Tribunales penales se extiende, para el solo efecto de la represión, a las cuestiones civiles y administrativas que surjan en el proceso penal; pero si tales cuestiones se refieren a hechos que sean elementos constitutivos de la infracción perseguida y sobre ellas estuviere pendiente, a tiempo de cometerse el delito, un juicio civil o administrativo, no se podrá llamar a juicio hasta tanto se haya dictado en el civil o administrativo sentencia definitiva e irrevocable. Esta suspensión no podrá pasar de un año y no impide que se adelante la investigación.

El respectivo Agente del Ministerio Público podrá intervenir en el juicio civil o administrativo correspondiente y hacer todas las diligencias conducentes a la pronta terminación de dicho juicio.

ARTÍCULO 22. En todos los casos en que el juez penal haya de decidir cuestiones civiles o administrativas, calificará las pruebas de acuerdo con el valor que les atribuya la legislación civil.

ARTÍCULO 23. El artículo 378 del Código Penal no se aplicará cuando el ofendido sea un funcionario público y la infracción haya sido cometida por razón del ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II.

De la acción civil.

ARTÍCULO 24. La acción civil para el resarcimiento del daño causado por la infracción de la ley penal, Se ejercerá dentro del proceso penal por la persona o personas perjudicadas o por sus herederos.

En todo caso en que de la infracción resultaren perjuicios civiles, el Agente del Ministerio Público dará cumplimiento al artículo 93 del Código Penal.

ARTÍCULO 25. La sentencia ejecutoriada proferida en juicio penal, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles para obtener el pago de la indemnización de perjuicios.

Pero si el perjudicado por la infracción no hubiere intervenido en el proceso penal y no se conformare con la sentencia en lo tocante a la indemnización, podrá ejercer ante los jueces civiles la acción correspondiente, dentro de los términos establecidos para la prescripción de la acción civil. El que iniciare en esta forma la acción civil, no podrá pedir la ejecución de la sentencia penal en lo tocante a la indemnización.

ARTÍCULO 26. La condición exigida por el Código Penal de reparar efectivamente los perjuicios ocasionados por la infracción para conceder la condena o la libertad condicionales, sólo podrá imponerse cuando se haya fijado la cuantía de la indemnización y el perjudicado hubiere aceptado dicha fijación.

Igual norma se aplicará cuando se conceda el perdón judicial.

ARTÍCULO 27. Tratándose de contravenciones la acción civil podrá Intentarse sin sujeción a la penal.

ARTÍCULO 28. La acción civil no podrá proponerse ante el juez civil cuando en el proceso penal se haya declarado, por sentencia definitiva o por auto de sobreseimiento definitivo que estén ejecutoriados, que la infracción en que aquélla se funda no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima.

ARTÍCULO 29. Cuando el sindicado haya sido condenado en el juicio penal como responsable de la infracción, no podrá ponerse en duda en el juicio civil la existencia del hecho que la constituye ni la responsabilidad del condenado.

ARTÍCULO 30. El dueño, el poseedor o tenedor legitimo de las cosas aprehendidas durante la investigación y que no deban confiscarse, podrá demandar su restitución ante el juez o funcionario de instrucción comprobada la propiedad, posesión o tenencia legítima por el demandante, el juez o funcionario, salvo lo prescrito en el artículo 318, decretará la entrega, previo avalúo de las cosas cuya restitución se ordena.

ARTÍCULO 31. El ejercicio de la acción civil dentro de] proceso penal está libre del impuesto de timbre y papel sellado.

TÍTULO II.

Jurisdicción Y Competencia.

CAPÍTULO I.

Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 32. La administración de justicia en el ramo penal se ejerce de manera permanente por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores, los Jueces de Circuito en lo Penal, los Jueces de Instrucción Criminal, los Jueces de Menores y los Jueces Municipales.

En casos especiales se ejerce por el Senado, los Tribunales Militares, algunas autoridades de Policía, y aun por los particulares en calidad de Jurados, que participan en las funciones judiciales, sin que el ejercicio transitorio de esas funciones ni la participación ocasional en ellas incluya a tales entidades, ni a los empleados que las componen, ni a los citados particulares en la jerarquía llamada por la Constitución "Órgano Judicial."

ARTÍCULO 33. Para la administración de justicia en el ramo Penal, tanto en la Corte Suprema como en los Tribunales Superiores, habrá una Sala compuesta de tres Magistrados por lo menos, que se denominará Sala de lo Penal, destinada exclusivamente al conocimiento de los asuntos criminales que sean de su competencia.

ARTÍCULO 34. En cada capital de Departamento habrá un Juez de Menores, que tendrá jurisdicción en el respectivo Departamento, y en las Intendencias y Comisarías que determine el Gobierno.

ARTÍCULO 35. Los jueces de circuito no podrán conocer promiscuamente de asuntos civiles o comerciales y de asuntos criminales. De estos últimos conocerán exclusivamente los jueces del ramo Penal.

ARTÍCULO 36. En cada Distrito Judicial Penal habrá tantos Jueces de Instrucción Criminal cuantos correspondan, a la población del Distrito, a razón de uno por cada cuarenta mil habitantes.

ARTÍCULO 37. Para ser Juez de Instrucción Criminal se requiere, además de las condiciones exigidas para ser Juez de Circuito, haber seguido y aprobado el curso' de especialización en ciencias jurídico-criminales de que trata la Ley 205 de 1936.

ARTÍCULO 38. Los Jueces de Instrucción Criminal serán nombrados por los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial para periodos de dos años.

Por cada principal se nombrará un suplente, que debe reunir las mismas condiciones que el principal.

ARTICULO 39. Cada Juez de Institución Criminal tendrá jurisdicción en el Circuito Penal que determine el respectivo Tribunal Superior y residirá en el lugar que éste fije.

ARTÍCULO 40. Los Jueces de Instrucción Criminal tendrán categoría igual a la de Juez de Circuito.

ARTÍCULO 41. Son aplicables al procedimiento penal las reglas generales sobre competencia contenidas en el Título X del Libro primero del Código Judicial, en cuanto no se opongan a las disposiciones especiales del presente Código.

CAPÍTULO II.

De la competencia por la naturaleza del hecho.

ARTÍCULO 42. La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Penal, conoce privativamente de los asuntos siguientes:

  • 1° De los recursos de casación y revisión en causas criminales;

2°. De los recursos de apelación en asuntos fallados en primera instancia por los Tribunales Superiores;

3°. De los recursos de hecho contra los autos en que se le niegue por el Tribunal la concesión del recurso de casación o apelación, en asuntos criminales;

4°. De la decisión de las competencias que se hayan suscitado en asuntos criminales entre los Tribunales, de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial; entre dos Juzgados de Distritos Judiciales, y finalmente, entre la jurisdicción militar y la ordinaria;

5°. De las causas que se sigan contra el Procurador General de la Nación, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado en los casos señalados en el artículo 97 de la Constitución Nacional;

6°. De las causas que por motivos de responsabilidad por infracción de la Constitución o las leyes o por mal desempeño de sus funciones se promuevan contra los agentes Diplomáticos y Consulares de la República, los Gobernadores, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los Comandantes o Generales en Jefe de las Fuerzas Nacionales, el Contralor General de la República, el Tesorero General de la misma y los Intendentes y Comisarios, y

  • 7° De las causas de responsabilidad por infracciones penales cometidas por los Senadores y Representantes en el caso del artículo 75 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 43. La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena conoce privativamente y en una sola instancia de las causas que se sigan contra el Presidente de la República, el Encargado del Poder Ejecutivo y los Ministros del Despacho, en los casos que corresponda conforme al artículo 97 de la Constitución.

ARTICULO 44. Los Tribunales Superiores de Distrito, por medio de las Salas Penales conocen:

1°. De la primera instancia de las causas de responsabilidad que se sigan a los Jueces Superiores y a los Jueces de Circuito;

2°. De la primera instancia de las causas penales que se signa contra los Gobernadores Eclesiásticos, Vicarios Generales, dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos;

3°. De las apelaciones y consultas que resurtan en los procesos criminales de que conozcan los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito en lo Penal y los Jueces de Instrucción Criminal;

4°. De los recursos rehecho contra los autos que nieguen apelaciones en los Juzgados Superiores, en los Juzgados de Circuito en lo Penal y en los Juzgados de Instrucción Criminal, y

5o.De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Consejos Ordinarios y Superiores de Guerra y de los incidentes de nulidad que se susciten en las causas militares de que conocen dichos Consejos.

ARTÍCULO 45. Los Juzgados Superiores de Distrito Judicial conocen, con intervención del Jurado de los siguientes delitos en los casos en que su conocimiento no esté atribuido a fuero especial:

  • a) Traición a la Patria;
  • b) Delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación;
  • c) Piratería, rebelión, sedición, asonada;
  • d) Peculado, concusión, cohecho y prevaricato;
  • e) Falsificación de monedas, papeles de crédito público y otros valores; falsificación de sellos, papel sellado, estampillas y otros efectos oficiales, falsedad en documentos;
  • f) Incendio, inundación y otros delitos que envuelven un peligro común;
  • g) Violencia carnal, estupro, abusos deshonestos, corrupción de menores;
  • h) Rapto, incesto;
  • i) Homicidio, aborto, duelo, abandono y exposición de niños, y Inicio

ARTÍCULO 46. Los Jueces de Menores conocerán privativamente y en una sola instancia de los procesos a que dieren lugar las infracciones penales cometidas por los menores de diez y ocho años.

ARTÍCULO 47. Los Jueces de Circuito en el ramo Penal conocen:

1°. De la primera instancia en las causas por infracciones penales cuyo conocimiento no esté atribuido a otras autoridades;

2°. De los recursos de apelación a que hubiere lugar en los procesos penales de que conozcan los Jueces Municipales,

3°. De los recursos de hecho contra los autos que nieguen apelaciones en los Juzgados Municipales en asuntos criminales cuyo conocimiento esté atribuido a estos últimos.

ARTÍCULO 48. Los Jueces Municipales conocen en primera instancia:

1°. De los delitos de lesiones personales, cuando la enfermedad o incapacidad pase de cinco días sin exceder de quince y no queden al ofendido lesión de carácter permanente ni defecto físico; y

2°. De los delitos contra la propiedad que estén reprimidos con arresto a prisión no mayor de cuatro años, cuando la cuantía pase de veinte pesos sin exceder de doscientos.

ARTICULO 49. Salvo disposición en contrario, la Policía conoce en primera y segunda instancia:

  • 1º De las contravenciones.
  • 2º De los delitos contra la propiedad que estén reprimidos con arresto o prisión, cuando la cuantía no exceda de cien pesos ($100.00).
  • 3º De los procesos por lesiones personales que produzcan una enfermedad o incapacidad que no exceda de cinco (5) días y que no dejen a la ofendida lesión de carácter permanente ni defecto físico.

ARTÍCULO 50. Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse varios delitos sometidos a diversas competencias, conocerá de la causa el Juez o Tribunal que tenga jurisdicción para fallar el delito más grave.

ARTÍCULO 51. Si en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo anterior, alguna o algunas de las personas justiciables estuvieren sometidas a fuero especial, conocerá del proceso con respecto a éstas exclusivamente la autoridad encargada de tal fuero, para lo cual el funcionario instructor sacará copia de lo actuado, la enviará a la autoridad competente y pondrá a disposición de los jueces ordinarios el proceso original.

ARTÍCULO 52. Para la investigación y fallo de cada delito se formará un solo proceso, cualquiera que sea el número de autores o participes.

Igual norma se seguirá si se tratare de varios delitos cometidos en concurso reciproco, o acuerdo de varias personas, ya sea permanente o transitorio.

ARTÍCULO 53. Cuando se acumulen los juicios que estuvieren pendientes contra un mismo procesado, conocerá de ellos el Juez competente para conocer del delito más grave.

Si los delitos fueren de la misma gravedad, conocerá el Juez que primero haya dictado auto de proceder.

ARTÍCULO 54. Los delitos conexos se investigaran y fallarán en un mismo proceso.

CAPTULO III.

De la competencia por razón del territorio.

ARTÍCULO 55. Es competente por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, el Juez del territorio en que se cometió la Infracción.

ARTÍCULO 56. De los procesos por delitos continuados o crónicos que se cometieren en lugares pertenecientes a distintas jurisdicciones; conocerán a prevención los Jueces de todas ellas.

ARTÍCULO 57. Si el lugar en que se cometió el delito fuere desconocido, o si se tratare de un delito cometido en el Extranjero, o en lugares distintos, prevendrá en el conocimiento el Juez competente por la naturaleza del hecho del lugar en que primero se formule el denuncio, o en que primero se inicie la instrucción, y, en igualdad de circunstancias, el del lugar en que primero se haya aprehendido al inculpado.

ARTÍCULO 58. En cualquier estado del proceso y antes pronunciarse sentencia de segunda Instancia, podrá el Gobierno, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, disponer que los sindicados o procesados por delitos de la competencia del Juez Superior de Distrito Judicial sean juzgados en otro Distrito Judicial distinto de aquel donde se cometió el delito. Esta medida será tomada por el Gobierno, de oficio o a solicitud de parte, cuando lo estime conveniente para la recta administración de justicia, después de averiguar por los medios que crea conducentes los motivos del traslado.

También podrá el Gobierno ordenar el traslado de un Distrito Judicial a otro, cuando el sindicado o procesado padezca de enfermedad grave debidamente comprobada que exija cambio de clima o de residencia del inculpado.

ARTÍCULO 59. En cualquier estado del proceso y antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, podrá el Gobernador del Departamento, con aprobación del Tribunal Superior, disponer que un proceso se siga ante un Juez de Circuito del mismo Distrito Judicial, distinto de aquel que ha venido conociendo.

Esta medida será tomada de oficio o a solicitud de parte cuando ocurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV.

Funcionarios de instrucción.

ARTÍCULO 60. Son funcionarios de instrucción:

1°. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que integran la Sala Penal;

2°. Los de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de la misma Sala Penal;

3°. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial;

4°. Los Jueces de Circuito en el ramo Penal;

5°. Los Jueces de Instrucción Criminal;

6°. Los Jueces Municipales;

7°. Los Jueces de Menores en las infracciones penales cometidas por los menores de diez y ocho años;

8°. Los Alcaldes y los Inspectores de Policía en todas las contravenciones, y en las demás infracciones penales cuyo conocimiento corresponda a la Policía o a los Juzgados Municipales, y

9°. El Senado, en los casos determinados por la Constitución Nacional.

ARTICULO 61. Cuando se trate de delitos cuyo conocimiento en primera instancia esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia o al Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Magistrado ponente será el funcionario instructor.

ARTÍCULO 62. Salvo disposición en contrario, el funcionario de instrucción ejercerá sus funciones solamente dentro del territorio en que tenga jurisdicción. Conocerá, por consiguiente, de la instrucción de los sumarios referentes a infracciones cometidas dentro de ese territorio, o a aquellas que cometidas en otro lugar deban juzgarse en el Distrito Judicial o Circuito en que el funcionario actúe.

ARTÍCULO 63. Los Alcaldes y demás funcionarios de Policía serán colaboradores de la justicia penal; como tales, están en la obligación de aprehender a los delincuentes; citar y obtener la comparecencia de los testigos ante el funcionario de instrucción, cuando éste lo solicite; desempeñar todas las comisiones y exhortos de los Jueces de la causa y de los funcionarios de instrucción, y prestar su contingente, siempre que sea necesario, para el descubrimiento de los delitos y de los delincuentes.

ARTÍCULO 64. El Juez del Circuito en el ramo- Penal es el jefe de instrucción en todos los procesos que se adelanten dentro del territorio de su jurisdicción. Esto no impide que el Juez Superior en los delitos cuyo conocimiento le corresponda, pueda aprehender directamente la instrucción del sumario o designar el funcionario competente que deba encargarse de la investigación.

CAPÍTULO V.

Colisión de competencias.

ARTÍCULO 65. Hay colisión de competencias cuando dos Jueces o Tribunales consideran que a cada uno de ellos exclusivamente le corresponde el conocimiento de un asunto criminal, o cuando se niegan a conocer de él por considerar que no es de la competencia de ninguno de ellos.

ARTÍCULO 66. No puede haber colisión de competencias entre un Juez o Tribunal y otro que le esté subordinado, ni entre dos Magistrados de un mismo Tribunal.

ARTÍCULO 67. La colisión puede ser provocada de oficio por el Juez o Magistrado, o a solicitud de parte legítima.

Si fuere de oficio, el juez o Tribunal que la suscite se dirigirá al juez o Tribunal ante quien se promueva, exponiéndole los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si este juez o magistrado no aceptare, contestará dando la razón jurídica de su renuencia, y en tal evento se dará cuenta al juez o Tribunal inmediatamente superior para que resuelva de plano la colisión.

ARTÍCULO 68. Cualquiera de las partes en un proceso puede suscitar la colisión de competencias, por medio de un memorial dirigido al Juez que esté conociendo de él o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el Juez ante quien se formula la demanda la hallare fundada, provocará la colisión de competencias en la forma reglamentada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 69. Si la colisión de competencias se provoca durante la investigación sumaria, no se suspenderá ésta mientras se decide el incidente, ni se anulará lo actuado.

Si la colisión se provoca durante el juicio, se suspenderá éste, mientras se decide aquélla.

ARTÍCULO 70. Si se suscitare colisión de competencias entre varios Jueces para conocer o no conocer de un mismo proceso penal, mientras no sea dirimida dicha colisión todos ellos estarán obligados a practicar, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las primeras diligencias de investigación.

Pero al Juez o funcionario del territorio en que se encuentre o estuviere detenido el sindicado, le corresponderá resolver lo relativo a la detención o libertad.

ARTÍCULO 71. Dirimida la colisión, serán puestos a disposición del Juez competente los sindicados y los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces entre quienes se hubiere suscitado el incidente.

CAPÍTULO VI.

Impedimentos y recusaciones.

ARTÍCULO 72. Los Jueces deben declararse impedidos para conocer de procesos criminales, cuando existan respecto de ellos causales de recusación.

ARTÍCULO 73. Son causales de recusación:

1°. Tener el juez, el magistrado o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, interés en el proceso;

2°. Ser el juez o magistrado acreedor o deudor de alguna de las partes;

3°. Ser el Juez o magistrado, o su mujer, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del apoderado o defensor de alguna de las partes;

4°. Haber sido el juez o magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, o contraparte de cualquiera de ellas, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso;

5°. Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las partes o su apoderado o defensor y el juez o magistrado;

6°. Ser o haber sido el juez o magistrado tutor o curador o pupilo de alguno que sea parte en el juicio;

7°. Haber dictado la -providencia de cuya revisión se trata, o ser el juez o magistrado pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar;

8°. Ser el juez, su mujer o su hijo, adoptante o adoptado, de alguna de las partes;

9°. Ser alguna de las partes, su cónyuge o alguno de sus hijos, dependiente del juez que conoce del asunto;

    1. Ser el juez socio de alguna de las partes en compañía colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple, y
    1. Estar el juez, instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su mujer o alguno de sus ascendientes o descendientes.

ARTÍCULO 74. En el auto en que el juez manifieste el impedimento, ordenará pasar el proceso al juez o magistrado a quien corresponda conocer del asunto. Si el juez o Magistrado a quien se pase el expediente hallare fundado el impedimento, aprehenderá el conocimiento. Si lo considerare infundado, enviará el expediente al juez o magistrado inmediatamente superior, quien decidirá de plano la cuestión en fallo motivado. Si el Superior juzgare fundada la causal, remitirá el proceso al juez que debe reemplazar al impedido; si la considerare infundada, devolverá el proceso al juez que se había abstenido, para que siga conociendo de él.

ARTÍCULO 75. Cuando el impedimento o recusación se refiera a un Magistrado, conocerá del asunto el Magistrado de la misma Sala que le siga en turno; si hubiere necesidad de completar la Sala, se sorteará conjuez. Cuando el impedido o recusado fuere un Juez, conocerá del proceso el juez del ramo Penal de la misma categoría que le siga en el orden numérico; si no hubiere más Jueces del mismo ramo y categoría, se dará cuenta al Tribunal respectivo para que llame y encargue del asunto al suplente del juez impedido.

ARTÍCULO 76. Si el juez o magistrado en quién concurra alguna de las causales de recusación no se declarare Impedido, cualquiera de las partes podrá recusarlo en cualquier estado del proceso, hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia.

La recusación se propondrá por escrito, ante el Juez que conoce del asunto, acompañando las pruebas y exponiendo los motivos en que se funde.

ARTÍCULO 77. Si el Juez recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, pasará el expediente a quien corresponda, y se seguirá el procedimiento del artículo74; si no los aceptare, enviará el proceso al superior, quien resolverá de plano la cuestión en vista de lo alegado y aprobado.

ARTÍCULO 78. Desde que se presente la petición de recusación, o desde que se manifieste impedido el juez o magistrado, hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso, si estuviere en estado de juicio; pero si fuere sumario, podrán ejecutarse los actos urgentes de instrucción.

ARTÍCULO 79. Las causales de recusación enumeradas en el artículo 73, se refieren igualmente a los Agentes del Ministerio Público y a los secretarios de los Juzgados y Tribunales. Estos pondrán en conocimiento del Magistrado o juez correspondiente el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.

Del Impedimento manifestado o de la recusación propuesta conocerá el juez o magistrado del proceso, quien, si hallare fundada la causal, declarará separado al Agente del Ministerio Público o secretario impedido. Al mismo tiempo, nombrará un secretario ad-hoc para el asunto en que se ha reconocido el impedimento, si se tratare de este funcionario, o comunicará inmediatamente al Gobernador del Departamento la separación del Agente del Ministerio Público, para que nombre el interino que deba actuar en el proceso.

CAPÍTULO VII.

Acumulaciones.

ARTÍCULO 80. Respecto de los procesos en que el auto de proceder se hallare ejecutoriado, habrá lugar a la acumulación:

1°. Cuando contra un mismo procesado se estuvieren siguiendo dos o más juicios, y

2°. Cuando estén cursando dos o más juicios penales y no pueda decidirse sobre uno de ellos sin que se haya fallado el otro u otros.

ARTÍCULO 81. La acumulación será decretada de oficio o a petición de los interesados.

ARTÍCULO 82. El juez que conociere de un proceso y tuviere noticia de que en otro juzgado cursa un juicio de aquellos que deben acumularse, pedirá informes al juzgado respectivo, y éste deberá contestar dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibiere la petición. Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para saber si se trata de juicios que deben acumularse.

ARTÍCULO 83. Dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiere recibido el informe, el juez procederá a ordenar o negar la acumulación, por medio de auto debidamente motivado.

ARTÍCULO 84. Tanto el auto en que se niegue la acumulación como aquel en que se ordene, serán apelables en el efecto suspensivo para ante el respectivo superior, quien dentro de un término de tres días resolverá el incidente.

ARTÍCULO 85. Si el juez que pida el informe no fuere competente para conocer de los procesos acumulados, dispondrá en seguida que el asunto sea enviado al juez competente, y éste procederá de acuerdo con el artículo 83.

ARTÍCULO 86. En los primeros cinco días de cada mes los secretarios de los juzgados deberán pasar a la secretaría del Tribunal Superior respectivo una lista de los procesos en los cuales haya quedado en firme el auto de proceder durante el mes inmediatamente anterior, indicando, el nombre y apellido de los enjuiciados, el delito o delitos que se les imputa y el lugar y fecha en que se llevaron a efecto los hechos.

ARTÍCULO 87. El Secretario del Tribunal deberá examinar las listas que le hayan sido enviadas con el fin de cerciorarse si hay juicios que deban acumularse, y en caso afirmativo, procederá a dar inmediatamente el informe al juez que en su concepto deba conocer de los procesos acumulados.

ARTÍCULO 88. Cuando el juez reciba la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, procederá inmediatamente de acuerdo con lo indicado en el artículo 82.

ARTÍCULO 89. Si los juicios que deben acumularse se hallaren en el mismo juzgado, el secretario, inmediatamente que tuviere conocimiento del hecho, debe informarlo al Juez, y éste, previo examen de los autos, decretará la acumulación.

ARTÍCULO 90. Decretada la acumulación, se suspenderá la prosecución del juicio o juicios que se hallaren más adelantados, hasta ponerlos todos en estado de seguirlos a la vez.

  • j) Hurto, robo, extorsión y chantaje, estafa y abuso de confianza, cuanto la cuantía sea de mil pesos o más.

Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, sin intervención del Jurado, de los delitos comunes cometidos por los eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones de la Ley 34 de 1892.

ARTÍCULO 91. No habrá lugar a la acumulación en el caso de que en uno de los juicios ya se haya dictado sentencia absolutoria de primera instancia.

TITULO III.

Personas que intervienen en el proceso penal.

CAPÍTULO I.

Ministerio público.

ARTÍCULO 92. El Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe procurar la sanción de los infractores de la ley penal, la defensa de las personas acusadas sin justa causa y la indemnización de los perjuicios causados por la infracción. En cumplimiento de estos deberes, el Ministerio Público pedirá la práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad, la detención o la libertad del procesado cuando sean pertinentes y, en general, intervendrá en todas las diligencias y actuaciones del proceso penal.

ARTÍCULO 93. Cuando cualquier Agente del Ministerio Público sepa que en el territorio a que extiende sus funciones se ha cometido una infracción de aquellas en que debe procederse de oficio, dará inmediatamente aviso al respectivo funcionario de instrucción, suministrándole todos los datos sobre la infracción y sus autores.

Este aviso puede darlo verbalmente o por escrito. Si lo diere verbalmente, se extenderá una diligencia que firmarán el Agente del Ministerio Público, el funcionario instructor y su secretario.

ARTÍCULO 94. Los Personeros Municipales de cabecera de Circuito actuarán bajo la dirección de los correspondientes Fiscales de Circuito y como delegados de éstos en las funciones del Ministerio Público ante los Juzgados de Circuito de su respectiva sede.

Los Fiscales de Circuito podrán asumir directamente, en j todo momento, las funciones de Ministerio Público, desplazando al Personero Municipal que se encuentre actuando.

ARTÍCULO 95. La acción penal corresponde exclusivamente al Ministerio Público, al funcionario de instrucción y al Juez competente, sin perjuicio de lo establecido en este Código con relación a la querella.

ARTÍCULO 96. Los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial practicarán visitas trimestrales a los Juzgados Superiores y a los Juzgados de Circuito en lo penal, a fin de tomar nota de los sumarios y causas que se encuentren al estudio de dichos juzgados, de las demoras e irregularidades que se observen en el despacho de esos asuntos, de la fecha de su iniciación, del estado en que se hallen, de las detenciones que se hayan decretado, de las excarcelaciones concedidas, de las condenas condicionales, de las libertades condicionales y de los perdones judiciales que se hayan otorgado, y de las demás circunstancias que ocurran en los procesos aptas para establecer el cumplimiento o incumplimiento de los términos procesales, y, en general, de los deberes legales del Juez. Del resultado de las visitas dará el Fiscal cuenta al Procurador General de la Nación y al respectivo Tribunal Superior, con el objeto de que aquél adquiera los datos necesarios para la supervigilancia de los jueces en el desempeño de sus deberes y para que se exija la responsabilidad consiguiente en los casos en que ésta deba deducirse.

ARTÍCULO 97. Los Fiscales de los Juzgados Superiores, de Distrito Judicial visitarán mensualmente los Juzgados de Instrucción Criminal del respectivo Distrito Judicial y los Juzgados Municipales de la cabecera del mismo Distrito, con el fin de tomar nota, en lo pertinente, de las circunstancias señaladas en el artículo anterior. Del resultado de estas visitas darán cuenta a la Procuraduría General de la Nación, a los Tribunales Superiores y Concejos respectivos, para los efectos contemplados en el artículo citado.

ARTÍCULO 98. Los Personeros practicarán visitas mensuales a las respectivas Alcaldías y Juzgados Municipales, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 en lo que a dichas oficinas fuere aplicable. De las demoras e Irregularidades que en los asuntos penales observen darán inmediato aviso al Fiscal del correspondiente Distrito Judicial, con el objeto de que éste se encargue de realizar las gestiones conducentes a corregir las irregularidades anotadas y hacer efectivas las responsabilidades en que dichos funcionarios incurran por violaciones de la ley en las actuaciones penales.

ARTÍCULO 99. La Procuraduría General de la Nación practicará visitas trimestrales a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con el objeto de dar cumplimiento, en lo que fuere aplicable, a lo prescrito en el artículo 96 de este Código.

CAPÍTULO II.

Procesado.

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