Por la cual se limitan los gastos de sostenimiento de las Contralorías Departamentales y se dictan otras disposiciones
El congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Las partidas para gastos totales de las Contralorías Departamentales no podrán exceder de los siguientes porcentajes en relación con el monto total de los ingresos obtenidos en la vigencia inmediatamente anterior:
Hasta dos millones, el cuatro por ciento (4%):
Más de dos, hasta cuatro millones, el tres por ciento (3%):
Más de cuatro, hasta seis millones, el dos y tres de cuatros por cientos (2 ¾ %):
Más de seis millones, hasta ocho, los dos y medio por ciento (2 ½ %):
Más de ocho millones, hasta doce, el dos y cuatro por ciento (2 ¼ %):
Más de doce millones, el dos por ciento (2%).
Cuando un Departamento deba pasar de un grupo a otro por razón del aumento de sus ingresos en el año anterior, pero dicho aumento de ingresos no representa una suma igual o mayor a la que tenía destinada a gastos de Contraloría según esta Ley, podrá continuar aplicando a dichos gastos, como máximo, la misma cantidad apropiada en el Presupuesto de la vigencia anterior.
PARAGRAFO. Para el cómputo de los anteriores porcentajes se podrán tener en cuenta los ingresos de las instituciones, fondos y cajas de creación oficial departamental cuyas cuentas deban ser fiscalizadas por la Contraloría, en cuanto los ingresos de tales establecimientos no estén computados en el Presupuesto Departamental.
Queda en estos términos sustituido el artículo 3° de la Ley 47 de 1945, con su correspondiente parágrafo.
ARTICULO 2° En los Departamentos cuyo ramo de Estadística este adscrito a las Contralorías Departamentales, los gastos de personal y material para dicho ramo no efectuaran los porcentajes destinados al sostenimiento de personal y material de la Contraloría, conforme al artículo 1° de esta ley, pero en ningún caso podrán exceder del veinte por ciento (20%) de las cantidades asignadas a gastos de Contraloría en el respectivo presupuesto.
PARAGRAFO. En el caso que contempla este artículo, el personal del ramo de Estadística será nombrado por el respectivo Contralor.
ARTICULO 3° Toda iniciativa en materia de gastos de condonación de deudas, de remisión de obligaciones a favor de Departamento o de reconocimiento de obligaciones del Departamento para con otras personas naturales o jurídicas, que se presente a las Asambleas Departamentales, deberá figurar en un proyecto de ordenanza con exposición de motivos, ser estudiada por una comisión de la Asamblea y sufrir los tres debates reglamentarios para convertirse en Ordenanza.
Los Gobernadores objetaran por violatoria de este articulo toda disposición ordenanza que, estando comprendida entre las enumeradas, no aparezca haber sido sometida a la plenitud de los tramites señalados, y a tales objeciones se les aplicara lo establecido en los artículos 5° y 6° de la Ley 47 de 1945.
ARTICULO 4° Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno nacional - Bogotá, 26 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Roberto URDANETA ARBELAEZ - El Ministro de Hacienda y Crédito Publico Francisco de P. PEREZ.
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